Sentencia Nº 121280 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia121280
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiun días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia, integrada por su Presidente, Dr. J.R.S. y por su Vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: "EXNER, C.S. c/ Provincia de La Pampa Fiscalía de Estado s/ Demanda Contencioso Administrativa”, expediente n° 121280/17, reg. Sala C del Superior Tribunal de Justicia, del que

RESULTA:

I.- A fs. 15/28 vta. el Dr. M.A.P., apoderado de C.S.E. –según consta a fs. 60-, interpuso demanda contencioso administrativa contra la provincia de La Pampa, pretendiendo la declaración de nulidad de los Decretos números 588/15 y 4011/16, dictados por el Poder Ejecutivo Provincial. El primer de los señalados destituyó a la actora de las filas policiales de la Provincia de La Pampa y el restante agotó la vía administrativa.

Asimismo, y en forma subsidiaria, solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 62, inc. 13 de la NJF nº 1034, “… que establece en forma genérica un tipo ‘penal en blanco’ que prevé la cesantía del empleo público sin describir el hecho típico enrostrado.”

Relata los hechos expresando que en virtud de la denuncia realizada por la Oficial María Soledad Seia, del hurto de su teléfono celular, que se encontraba en una de las dependencias de la Comisaría Seccional Sexta de Policía donde ambas prestaban servicios, fueron iniciadas las actuaciones caratuladas “Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad –Jefatura de Policía” expte. Nº 10096/2014 que culminaron con el dictado del Decreto nº 588/15, considerando a la actora responsable de la comisión de la falta prevista y sancionada por el art. 62, inc. 13 de la JSF 1034.

Informa que luego de distintas diligencias del caso, se dilucidó que el teléfono celular lo tenía una de las hijas menores de la actora.

Cuestiona que no se le permitió a E. defenderse, dar su versión de los hechos o producir prueba. Expresa que al surgir que el celular se encontraba en manos de su hija menor, fue ella quien le ordenó que lo entregara. Luego, las actuaciones se reservaron hasta tanto concluyeran las actuaciones penales y la actora fue reintegrada al servicio activo, quedando su situación supeditada a lo que surgiera de de la causa administrativa, agregando que en la causa penal se dictó el sobreseimiento, por lo que sostiene que no existe ninguna situación nueva agravante para que se decidiera su destitución.

Sostiene que el ilícito administrativo varió, ya no fue hurto sino una especie de encubrimiento, por lo que entiende que levantada la suspensión y al reiniciarse el trámite hubiese correspondido que la Sargento tuviera la oportunidad de declarar y ofrecer prueba, pero ello no ocurrió, las actuaciones pasaron a Fiscalía de Investigaciones Administrativas, y fue recomendada su cesantía.

Expresa que en los últimos diez años la Sargento no tuvo sanción alguna, obtuvo la máxima puntuación (100 puntos) y fue merecedora de una felicitación por su desempeño, además que la cuestión ventilada involucraba a su hija menor.

En el apartado 2.- plantea que el hecho fue erróneamente encuadrado, dado que le fue imputada la falta prevista y sancionada en el art. 62 inc. 13 de la NJF 1034, que dice “todo otro acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la institución.” Considera que el tipo penal en blanco que contiene el precepto, afecta la defensa y el empleo público (art. 14 bis, C.. N..).

Argumenta que dicha norma apunta a cuidar la imagen y el funcionamiento institucional, es decir, cuidar de que los hechos de los agentes policiales no afecten a la institución, por ello sostiene que una cosa es la conducta del agente que afecte su disciplina (la del agente) y su comportamiento, y otra cosa son las conductas que afecten la disciplina institucional, aseverando que son dos cosas distintas y que la conducta de la Sargento E., no afecta a la institución o al menos debió mencionarse porqué la afectó.

Acusa además que no fueron merituados los antecedentes de la actora (art. 65, NJF 1034), que no se valoró la conducta en relación a las consecuencias que tuvo ni los antecedentes personales de la Sargento.

Agrega que existió morosidad en el trámite, dado que el expediente con la denuncia de la oficial Seia inicia el 18/4/11 y culmina cinco (5) años después, en ese transcurso de tiempo, E. fue reintegrada a su labor y luego de dos (2) años se la destituyó y privó de su derecho a declarar, aun cuando el proceso le permite hacerlo cuantas veces quiera.

En el acápite 7.- sostiene la desproporcionalidad de la sanción impuesta.

Por último, en forma subsidiaria, formula acción de inconstitucionalidad, considerando que se encuentra en juego el art. 14 bis de la C.itución N.ional, respecto de la estabilidad del empleo público y el art. 18 del debido proceso, sosteniendo que los actos administrativos no guardan razonabilidad entre el hecho imputado con el que luego se le achaca la cesantía ni con la sanción impuesta, sobre todo con los antecedentes que cuenta la actora.

Agrega que el inciso 13 del art. 62 e la NJF 1034, viola el más elemental principio de legalidad, ya que recién a posteriori del hecho el administrado conoce que su conducta resulta punible, violando el principio “nullum crimen nulla poena sine lege praevia”, que exige que la conducta se encuentre expresamente descripta en la ley.

Por último, ofrece prueba, funda su derecho y peticiona que se haga lugar a la demanda en todas sus partes o, subsidiariamente la acción de inconstitucionalidad interpuesta.

II.- A fs. 72/82, la Dra. S.A., apoderada del Estado Provincial, contesta la demanda deducida, negando todos y cada uno de los hechos expuestos, solicitando que se rechace la demanda, con costas a la accionante.

Expresa que tal como surge de las actuaciones administrativas, expediente n° 10096 “Ministerio de Gobierno, Justicia y Seguridad –Jefatura de Policía s/ Actuaciones previsionales conforme a lo previsto en el artículo A y E del Decreto 978/81 – involucra Sargento de Policía C.S.E., el sumario administrativo se inició en el marco del Régimen Disciplinario Policial, por haber incurrido la actora en la falta prevista en el art. 62, inc. 13 de la NJF 1034, que establece la sanción de cesantía de “todo acto que afecte gravemente la disciplina o la responsabilidad de la Institución.”

Señala que en el sumario referido quedó acreditada la falta imputada. Agrega que en el trámite instructivo, los órganos que dictaminaron analizaron el planteo, aconsejando su rechazo, dado que advirtieron que no fueron inobservadas las garantías del debido proceso y defensa, por lo que se aconsejó gestionar por ante el Poder Ejecutivo la destitución, con carácter de cesantía, criterio compartido por Fiscalía de Investigaciones Administrativas.

Manifiesta que la NJF n° 1034 es el marco normativo aplicable a la actuación desplegada por los organismos policiales para determinar la baja del estado policial de un agente, y los actos que la dispusieron constituyen la derivación de facultades privativas de los poderes que, constitucionalmente deben organizar y dirigir la Policía de Seguridad y Defensa y, como tal, está excluida de la posibilidad de revisión judicial.

Respecto de la petición de nulidad perseguida, menciona la...

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