Sentecia definitiva Nº 121 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 09-10-2014

Fecha09 Octubre 2014
Número de sentencia121
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 08 de octubre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI Enrique J. MANSILLA, y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "JUNTA VECINAL BARRIO EL TREBOL C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/AMPARO COLECTIVO S/APELACIÓN" (Expte. N 27289/14-STJ-), elevados por el Sr. Juez Jorge A. Serra, titular del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:


ANTECEDENTES DE LA CAUSA.


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación deducidos, a fs. 294 por la apoderada de la requerida, María Inés Ermácora, a fs. 308 por el apoderado del Municipio de San Carlos de Bariloche Dr. Ricardo Medrano y a fs. 302 por la amparista Junta Vecinal El Trébol- contra la sentencia obrante a fs. 289/293, dictada por el Sr. Juez Jorge Serra a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIa Circunscripción Judicial, que resolvió tener por cumplida la pretensión deducida por los amparistas a fs. 55/68, conforme los informes ambientales y readecuaciones realizadas a la obra con posterioridad a la interposición de la acción de amparo.


El Juez del amparo entendió que el objeto de la acción se encontraba cumplido, teniendo en cuenta que la pretensión de los amparistas fue la "readecuación del proyecto constructivo", siendo que no existe prohibición legal expresa de construir en el predio en cuestión.


Por otra parte, a los fines de la prosecución de la obra y conforme las recomendaciones efectuadas por los profesionales que emitieran el dictamen de fs. 123 y ss. del expediente administrativo, el magistrado resolvió que la propietaria deberá manifestar bajo juramento, que no se procederá a la ocupación de la vivienda, sin previa inspección del Municipio, y por aplicación analógica del art. 22 de la ley 25.675, deberá contratar un seguro tendiente a cubrir eventuales daños que pudieren surgir del funcionamiento del sistema de tratamiento de efluentes y/o vinculados a la vegetación del humedal.


A modo de reseña, es útil señalar que la acción fue incoada por la Junta Vecinal Barrio El Trébol, a fin de que se ordene al Municipio de S. C. de Bariloche y a los propietarios la readecuación del proyecto constructivo tramitado por Expte. Nº 21.395/12, sobre el inmueble identificado como NC 19-1B-503-09, conforme a los parámetros e indicadores urbanísticos previstos en las Ord. 1570-CM-05, 1794-CM-07, 119-I-77, con costas (cf. petitorio obrante a fs. 68).


Expusieron que la construcción ejecutada en el lote NC 19-1B-503-09 no cuenta con los estudios indispensables, siendo que la obra se realiza sobre un humedal, agregando que supera en altura el nivel de la calle o ruta conforme la O.M. 119-I-1997. -

El a quo consideró, conforme la denominación catastral del inmueble objeto de autos, que el mismo se encuentra comprendido dentro de la denominada Reserva Natural Urbana "Laguna El Trébol", tal como lo establecen las Ordenanzas 1570-CM-05 y 2308-CM-12. Precisó que se le otorgó a dicha Reserva el carácter de Área Natural Protegida categoría V (paisaje protegido) y que no se prohíbe dentro de las mismas la construcción de viviendas de uso particular de manera absoluta, a diferencia de lo que ocurre con las áreas de categoría I (destinadas a reserva científica o reserva natural estricta), categoría II (Parque Provincial) o categoría III (Monumento Natural).


Consideró de aplicación al caso -en lo pertinente-, la disposiciones de ley nacional 25.675 y ley provincial M Nº 3266. Agregó que si bien el art. 2º de la ley M Nº 3266, no incluye las viviendas unifamiliares, dentro los proyectos u obras alcanzados por su normativa, en determinados casos y en ejercicio del poder de policía ambiental resulta por demás razonable requerir al propietario de la edificación el cumplimiento de algunos de los requisitos enumerados por el art.7 de la ley.


Expuso que en tal caso, el interés colectivo debe prevalecer sobre el interés privado.


Señaló que por tratarse de una vivienda de sólo 118, 73m2. (ver plano de fs. 25 del expediente administrativo), en modo alguno podría postularse, por ejemplo, la realización obligatoria de una audiencia pública (art. 7mo. inc. "c"). No obstante, destacó que resultaba necesario o por lo menos aconsejable, la presentación de un informe de impacto ambiental, una declaración jurada de impacto ambiental y una posterior resolución de la autoridad municipal encargada del ejercicio del poder de policía en la materia, como pasos previos a la aprobación e inicio de la obra.


Manifestó que no se ha pronunciado respecto de la medida cautelar solicitada, por cuanto la posterior suspensión de la obra por parte del Municipio, tornaba innecesario cualquier resolución al respecto mientras no se habilite su prosecución.- -

El sentenciante sostuvo que luego de paralizada la obra (el día 18 de octubre de 2013), se le encomendó al CRUB- Universidad del Comahue e Instituto de Investigaciones de Biodiversidad y Medioambiente-CONICET, la realización de una...

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