Sentecia definitiva Nº 121 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-09-2015

Fecha07 Septiembre 2015
Número de sentencia121
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 7 de septiembre de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., R.A.A., L.L.P., S.M.B. y A.C.Z., con la presencia del señor Secretario doctor E.L., para el tratamiento de los autos caratulados: "ASOCIACIÓN CIVIL ÁRBOL DE PIE C/ FERNANDEZ, EZEQUIEL S/AMPARO COLECTIVO S/ APELACIÓN" (Expte. N 27918/15-STJ-), elevados por el Sr. J. C.T.A., titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la III Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de S.C. de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:
V O T A C I Ó N
El señor J. doctor E.J.M. dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud de los recursos de apelación deducidos a fs 119/134 por el Dr. G.F.V., apoderado del requerido -Sr. E.F.M.- y a fs.138 por el amparista -Presidente de la Asociación Civil Árbol de Pie- Sr. J.J.P. con el patrocinio letrado del Dr. R.G.S. contra la sentencia emitida por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de S.C. de Bariloche, obrante a fs 116/118, mediante la cual se resolvió desestimar la excepción de incompetencia articulada por el accionado; rechazar la acción incoada a tenor de lo dispuesto en la ley B 2779 e imponer las costas por su orden.
Para así decidir, el J. del amparo desestimó la excepción articulada señalando que en el caso la eventual afectación habría ocurrido en el lecho del arroyo Angostura, que se encuentra dentro del Parque Municipal Llao Llao, teniendo jurisdicción sobre el mismo el municipio de S.C. de Bariloche, conforme Ordenanzas 304-CM-89, 559-91, y 967-CM-99.
Asimismo el magistrado consideró que en autos no surgiría prima facie, la necesidad de tomar medidas inmediatas o urgentes a fin de evitar daños irreparables al ambiente, no sólo porque el hecho se habría consumado en abril de 2014, “es decir, hace más de 10 meses, sino porque las cuestiones introducidas como el daño que se habría producido y las eventuales medidas de reparación a adoptar, entre otras, requieren de un amplio debate y probanzas, que no son propias del acotado marco de la excepcionalísima vía elegida”. Cita antecedentes emitidos por este Cuerpo in re: “JUNTA VECINAL BARRIO EL TRÉBOL” Se. 121/14 y “SEPULVEDA” Se. 30/14.
AGRAVIOS DEL SR. E.F.M.
A fs 119/134 el requerido -en lo sustancial- solicita se revoque la sentencia impugnada disponiendo la incompetencia del fuero para entender en autos y se remitan las actuaciones a la justicia federal con imposición de costas a la accionante porque no existe razón en apartarse del principio general establecido en el el art 68 del CPCC.
Sostiene que la Ordenanza N° 559-CM-91 establece la competencia exclusiva del Municipio de S.C. de Bariloche sobre los espejos de agua comprendidos en su ejido tales como, L.M., Lago Escondido, Laguna El Trébol etc, afirmando que el Arroyo Angostura no se encuentra mencionado.
Menciona los arts. 2 y 10 de la Ley N° 2952 -Código de Aguas- y afirma la nulidad de la Ordenanza N° 559-CM-91 toda vez que dispone la competencia municipal sobre los espejos de agua pertenecientes al dominio público provincial.
Manifiesta que en el caso de autos los aspectos vinculados a la navegación y a la gestión ambiental de los cursos de agua resultan de jurisdicción federal sin perjuicio del dominio provincial.
En el ámbito nacional destaca las Leyes 20.094 -art. 515-, 25.688 (de navegación y gestión ambiental del agua respectivamente) y la competencia federal en las causas emergentes de la navegación interjurisdiccional. Finalmente...

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