Sentecia definitiva Nº 121 de Secretaría Penal STJ N2, 03-09-2008

Fecha03 Septiembre 2008
Número de sentencia121
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22987/08 STJ
SENTENCIA Nº: 121
PROCESADOS: SALLES NICOLÁS ARMANDO – NAVARRO JONATHAN NICOLÁS
DELITO: ROBO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 03-09-08
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – VIVAS DE VÁSQUEZ (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y María del Carmen Vivas de Vásquez -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “NAVARRO, Jonathan Nicolás; SALLES, Nicolás Armando s/Robo en poblado y en banda s/Casación” (Expte.Nº 22987/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (texto consolidado), con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 122, del 13 de noviembre de 2007, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca condenó a Nicolás Armando Salles y a Jonathan Nicolás Navarro, como coautores del delito de robo agravado por ser cometido en poblado y en banda (art. 167 inc. 2º C.P.), a la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso.

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo, lo que motivó su queja ante este Superior Tribunal, que le hizo lugar mediante Auto Interlocutorio Nº 15, del 6 de mayo de 2008. El expediente principal quedó entonces por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.- ///2.
A fs. 214/234 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, por lo que, realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del código adjetivo, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La casacionista sostiene que se dan por probados de modo indebido extremos de los hechos reprochados. En este sentido, afirma que la sentencia es parcial y violatoria de los principios de la lógica y la sana crítica racional, pues tiene por acreditada la existencia del elemento “banda”, que califica a la figura básica, según el contenido del acta de procedimiento obrante a fs. 1/2 de las presentes actuaciones, la que no habría sido redargüida de falsedad. Por el contrario, alega -en coincidencia con el voto de la minoría- que de la prueba producida en la audiencia de debate -testimonios de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y del dueño del estéreo sustraído- no puede concluirse que se hayan advertido tres personas actuando en el hecho. Expresa que debe preferirse el testimonio en debate del Subcomisario Héctor Heriberto Pérez, quien pese al tiempo transcurrido pudo brindar y recordar detalles del hecho y siempre refirió la existencia segura de sólo dos personas, por lo que la duda en relación con la tercera -que motivó la necesidad de una nueva audiencia para que declarara dicho testigo- debe favorecer a los imputados. Agrega que tampoco fue acreditada la participación y el rol que habría tenido en el hecho el menor B. -sobreseído en la etapa instructoria por su minoría de edad-, en tanto sólo consta la detención de éste en///3.- cercanías del lugar junto a los otros dos, pero no existe elemento alguno que lo vincule con el apoderamiento. Cita doctrina legal en abono de su postura y solicita que se conceda el recurso y que este Cuerpo case la sentencia.

4.- La señora Procuradora General dictamina que el recurso de casación debe ser resuelto de modo favorable. En este orden de ideas, argumenta que al pretender justificar la participación del tercer integrante de la hipotética “banda”, la mayoría incurre en vicios de razonamiento, con implicancia en la subsunción del hecho acusado. Aduce además que el Subcomisario Héctor H. Pérez se encontraba bien ubicado en relación con el lugar del hecho y expresó haber visto a dos personas, no obstante lo cual se lo interrogó en confrontación con las constancias de fs. 1 y fs. 1/2 hasta lograr que admitiera que pudo haberse confundido. Al respecto, señala que al funcionario se lo inquirió y se le repreguntó a modo de “medio careo”, pues el acta de procedimiento no había sido suscripta por él ni había asentado el encabezamiento del resolutivo prevencional de fs. 1. De hecho, el funcionario que había asentado el dato que nos ocupa era el Sgto. Eustaquio Quiroga, quien ante el Tribunal dijo no recordar el procedimiento, pero Pérez sí lo hizo, de modo nítido y detallado. Expresado esto, la señora Procuradora sostiene que el juzgador ha forzado la prueba, sin atender a la conclusión de este último: “cuando yo llegué tenían a dos demorados”. Luego suma que la valoración del testimonio del damnificado incurre en idénticos yerros metodológicos, puesto que la afirmación atribuida a éste en cuanto al número de los partícipes no era el resultado de su ///4.- percepción visual directa, sino una deducción acerca de lo ocurrido. Asimismo, no entiende cómo su relato pudo haber sido considerado como producto de su “buena memoria y portadora de detalles esenciales”, cuando debió dársele lectura de lo actuado a fs. 4, atento a que lo comenzó de modo desordenado y falto de memoria. A ello suma que no advierte prueba que lo corrobore.

Posteriormente la señora Procuradora General hace una reseña del trámite a cargo del Juez de Instrucción en lo vinculado con el menor no punible B. -quien al momento de los hechos contaba con catorce años de edad-, que entiende carente de tino. A ello suma que, al resolver la situación procesal del menor, el magistrado no efectuó el más mínimo despliegue probatorio para acreditar su intervención en el hecho ni le informó acerca del hecho enrostrado ni le proveyó asistencia técnica ni tuitiva para su declaración de fs. 46, de lo que resulta que éste ni siquiera tuvo las garantías procesales de los otros involucrados. Señala graves falencias en la etapa del plenario y puntualiza que cualquier medida que se adopte no puede sino ser la consecuencia de la comisión de un delito, pues rige el derecho penal de acto. En este sentido, expresa que la disposición judicial de un niño que no cometió delito pero se encuentra en “situación irregular” es una especie de medida de seguridad predelictual. Cita doctrina y jurisprudencia referida a la temática y concluye que la ausencia de certeza respecto de la comisión del delito por parte del menor inimputable no podía trasladarse como pieza conviccional integradora de una sentencia que resuelve en ///5.- sentido contrario.

En consecuencia, entiende que la sentencia es arbitraria y estima oportuno que este Cuerpo siente doctrina legal en lo referido a la situación del menor B. Asimismo, considera que se han incumplido de modo grosero los tiempos procesales.

5.- Respecto de la prueba de la materialidad de los hechos y su autoría poco puedo agregar a lo sostenido por la señora Procuradora General, a cuyo dictamen remito en esta temática.

En efecto, la defensa sostiene -en lo sustancial- que los hechos cometidos deben ser subsumidos en el delito de robo simple, toda vez que no se encuentra acreditada la participación del tercero -un menor de apellido B., que contaba con catorce años de edad cuando sucedieron los hechos, por lo que fue sobreseído en la etapa instructoria.-
El punto ya era motivo de controversia desde el debate oral, tal como se evidencia en los alegatos de la defensa y del Ministerio Público Fiscal, y la Cámara Criminal -por mayoría- resolvió que se encontraba acreditada dicha participación, según las actuaciones prevencionales labradas desde el comienzo de la investigación (ver fs. 1/3).

Ahora bien, éstas se iniciaron en el marco de la resolución del Oficial Subinspector de la Comisaría Tercera de General Roca, quien dispuso que una comisión policial se constituyera en el lugar del hecho que habría sido comunicado al comando radioeléctrico por el Oficial Principal Héctor Pérez, “quien informaba que en calle Tucumán y Sarmiento de esta ciudad, tres personas sexo ///6.- masculino habían sustraído un stereo de un vehículo y se daban a la fuga por calle Tucumán hacia el cardinal oeste, aportando las características de los autores...” (ver fs. 1).

En conformidad con el acta de procedimientos siguiente a tal disposición, la policía detuvo en la esquina sureste de la intersección de las calles mencionadas a tres personas, uno de los cuales era J.A.B., de catorce años de edad.

El Oficial Principal Héctor Pérez, quien primero habría alertado por radio acerca de lo sucedido, declaró en la audiencia de debate y sostuvo que lo que recordaba era la participación de dos sujetos, de lo que dio detalles, pero no recordaba al tercero (B.).

En concreto y...

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