Sentencia Nº 121 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-10-2021

Número de sentencia121
Fecha21 Octubre 2021
MateriaI. S/ HOMICIDIO ART. 79, EN GRADO DE TENTATIVA

Causa: "I.C.N. s/ Homicidio Art. 79, EN GRADO DE T.V.. G.L.N.. LEGAJO Número 65187/2016-I2. -RSNP San Miguel de Tucumán, 21 de octubre de 2021.-

VISTO:
Llega a conocimiento de este Tribunal de Impugnación el recurso de impugnación interpuesto por el Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal de Atentados Contra las Personas, Dr. C.P., en contra de la sentencia de fecha 17/08/2021, dictada por el Sr. Juez del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, Dr. F.M..

CONSIDERANDO:
Que mediante sentencia de fecha 17/08/2021, el Sr. Juez del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, Dr. F.M., resolvió, en lo pertinente: “...1.- Ordenar la RECARATULACIÓN del presente legajo, lo que deberá realizarse por intermedio de OGA, debiendo consignarse las siglas del apellido y nombre del joven, a fin de salvaguardar el derecho a la intimidad conforme Observación General N° 24 del Comité de Derechos del Niño, Art. 8 de las R.s de Beijing y Art. 3 de las R.s de

Tokio.-

2.- DECLARAR extemporáneo el requerimiento de Apertura a Juicio de fecha 13/08/2021 presentado por la Unidad Fiscal

Interviniente.-

3.- HACER LUGAR a lo solicitado por las defensas del imputado en autos y, en consecuencia SOBRESEER a C.I. (“C.I.”), DNI N° 42.172.953, menor de edad al momento del hecho, con domicilio en VILLA CHICLIGASTA CAMINO A LAS CABRERAS (CASA DE M.B. CON UNA PUERTA DE MADERA Y UNA CHOZA DE RAMADA), SIMOCA, y/o MZA. S, LOTE 5, B° SAN JOSÉ II, CEVIL REDONDO, YERBA BUENA, por el delito calificado como HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA (conforme arts. 79, 42, 44 Y 45 del CP), en calidad de AUTOR, por el hecho ocurrido el día 21/10/2016, en perjuicio de la víctima L.N.G., en jurisdicción de la Comisaría de C.R., en virtud de lo normado por el art. 251 inc. 7° del CPPT y asimismo, por vencimiento del plazo razonable previsto como garantía específica dentro del Proceso Penal Juvenil, conforme normativa citada, puntualmente el art. 1° de CPPT, arts. 7.5 y 8.1 de la CADH; art. 14.3 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 40.2.b.ii y iii del CDN, R. 20.1 de Beijing y Párr. 54 y 55 de la O.G. N° 24 del Comité de Derechos del Niño...” (sic). I- La cuestión planteada en la instancia de impugnación: a) En primer lugar, corresponde destacar que el presente recurso ha sido declarado admisible por este Tribunal, conforme los fundamentos expresados por este Proveyente en audiencia celebrada en fecha 27/09/2021, que constan en el soporte audiovisual correspondiente, al cuál me remito en honor a la brevedad. b) El Auxiliar Fiscal de la Unidad Fiscal de Atentados Contra las Personas, Dr. C.P., interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia ut supra mencionada, cuyos motivos de agravios fueron vertidos en la audiencia prevista en el art. 314 del C.P.P.T., oportunidad en que el impugnante sostuvo su posición y amplió fundamentos sobre cuestiones contenidas en su escrito recursivo. En tal sentido expresó: “Bien SS, como usted lo expresó o lo leyó al principio de audiencia, la parte resolutiva dictada por el Dr. M. en fecha 17/08/2021, esta parte se agravio respecto de que ha hecho lugar al pedido o al planteo de sobreseimiento solicitado por la defensa técnica y ha declarado extemporáneo el requerimiento de apertura formulado por este MPF, fundamentalmente en dos motivos, el primer motivo dice el Dr. M., su sentencia fue la aplicación del art. 251 inc. 7°, es decir el vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria entendiendo que el vencimiento del plazo habilitaba para dictar el sobreseimiento, y el segundo motivo fue la aplicación de entender que se ha violado el plazo razonable que tiene que tener un proceso en su extensión, más considerando el proceso de menores, haciendo citaciones de normativa, digamos tanto de la Constitución Nacional como de Tratados con jerarquía internacional. Respecto de esto en un primer momento este MPF quiere significar que en realidad, y lo he planteado en la otra audiencia, entiende el MP que al regular el legislador en el 251 inc. 7° la posibilidad de un sobreseimiento por vencimiento de plazo de la IPP, lo que ha hecho el legislador en ese caso es justamente regular el plazo razonable del proceso, es decir, entiendo que la norma aplicable, la norma en crisis en este momento es el art. 251, inc. 7° porque ahí está regulado el plazo razonable, ¿que quiero decir con esto? que si concluimos que no se aplique el art. 251 inc. 7° indefectiblemente no podemos decir que se ha violado el plazo razonable, sería una cuestión contradictoria. Por eso voy a centrar mi agravio respecto del art. 251 inc. 7° que el Dr. M. ha considerado de aplicación. En este sentido, quiero repasar y me parece ilustrativo a los fines de que se tome conocimiento de los actos procesales cumplidos en el legajo, ilustrara cómo se ha desarrollado los actos en el presente legajo, teniendo en cuenta que este legajo se inició en el año 2016, esto es así en la Fiscalía de Instrucción de la III° Nominación de la Dra. R., que formuló el 04/09/2017 le formuló declaración de imputado al menor, por entonces, por un hecho que ha sido calificado como homicidio en grado de tentativa en perjuicio del señor G..Básicamente ha sucedido el 21/10/2016 a horas 23.30, en el cual el imputado I. con un arma blanca le asestó una puñalada en el abdomen al señor G., cuando cayó al suelo luego le dio otra puñalada, lo que ha sido calificado por la Fiscalía como Homicidio en grado de tentativa. Habiendo recogido evidencias, pruebas por entonces, en fecha 03/11/2017 elevó la causa a juicio de C.I. y posteriormente esa causa fue radicada en la Cámara Penal Sala V. Quiero remarcar que esta causa ya se encontraba en estado avanzado, ya tenía requerimiento de elevación a juicio, es decir que estaba el proceso avanzado, estando en la Sala V° y sorteada la Dra. G., ha llamado a juicio ya con el art. 370 y abierta la causa a prueba la Dra. G. ofreció nuevos testigos entendiendo que eran conducentes, luego empezaron a suceder las reformas del CPP respecto de la posibilidad de que sean llevados adelante los juicios por sólo un juez, por lo cual optó el señor I. por eso, luego vino la sanción del nuevo CPP y finalmente la causa llegó a la Fiscalía de Atentados contra las Personas, con el requerimiento formulado en el mes de septiembre, el 30 de septiembre de 2020. En esa circunstancia, en fecha 01/12/2020, se lleva por ante el Dr. M. una audiencia de adecuación, que preveía la ley por entonces para los menores que tenían que pasar al sistema conclusional. En esa audiencia el Dr. M., y de aquí parte el... acá está el meollo de la cuestión, el Dr. M., si tiene por adecuado o acepta todos los actos procesales cuplidos en el sistema conclusional y determina que el plazo de la IPP va a empezar a correr desde la entrada en vigencia del nuevo CPPT, 1ro de septiembre del 2020, es decir, retrocede el comienzo de la IPP a esa fecha, con lo cual claramente el caso se acorta, ahora como bien lo dice el Dr. M. en su resolución, en ese momento él tomó ese criterio porque era el criterio que entendía correcto en ese momento, que él entendía correcto porque era el criterio que en su momento se había tomado para el Centro Judicial de C., incluso la Corte había sacado una Acordada dónde había tomado, o había determinado que el plazo empezaba a correr a partir de la entrada en vigencia del nuevo código para la ciudad de C., pero el mismo doctor M. reconoce que el fallo posterior del Tribunal de Impugnación, el fallo “Burgos”, y luego el mismo criterio del mismo doctor M. y de otros jueces de menores como la Dra. S., y luego de un fallo de la CST, el fallo Muro en concepción, determinaron que el plazo de la IPP en el caso de situación de menores que pasan del sistema conclusional al adversarial, el plazo de la IPP del art. 229 del CPPT comenzaba a correr a partir de la audiencia de adecuación. Teniendo en cuenta eso y considerando este MP que se trata de la interpretación de una norma de orden público, que establece la vigencia de un plazo que no es disponible para las partes según el art. 311 del CPPT es que consideró que el plazo de la IPP vencía el 01/07/2021, contando los seis meses desde la fecha de la audiencia de adecuación, esto es del 01/12/2020. Ahora bien, entendiendo este MP que para poder finalmente terminar de adecuar ese requerimiento de elevación a juicio al nuevo sistema adversarial, significaba hacer un requerimiento de apertura, y entendiendo que era necesario a tales fines tomarle declaración a dos de los testigos de los cinco testigos que había ofrecido en su momento la Dra. G., se le habían tomado testimonio a tres, faltaban dos, solicitó la prórroga de la IPP, fijándose en esa fecha 01/07/2021, la audiencia la llevó a cabo la Dra. J.S.. En ese momento la Dra. J.S., sin entrar a analizar el mérito que tenía la IPP, que tenía el mérito que tenía el ofrecimiento del MPF respecto de la necesidad de prorrogar la investigación, directamente... tampoco sin expresar diferentes fundamentos, dijo que el pedido era extemporáneo, y ¿por qué extemporáneo? Porque se remite a la decisión del Dr. M. en fecha 01/12/2020 dónde decía que la investigación empezaba a correr desde el 01/09/2020 y, en consecuencia, dijo que había vencido el 01/04/2021. Entonces dijo que el pedido realizado el 01/07/2021 resultaba extemporáneo, y así lo declaró. En ese caso la Dra. S. también reconocía que el criterio ya había variado, es más el fallo de la Dra. S. también actualmente establece que el plazo de adecuación comienza a correr, el plazo de la IPP comienza a correr a partir de la audiencia de adecuación. Esto motivó que este MP impugnara esa audiencia, y que luego fuera declarado inadmisible por usted doctor, por entender que ese tipo de resoluciones, la audiencia que deniega la prórroga de IPP no son audiencias objetivamente impugnables, conforme el 301, 311, 312 del CPP. Ante esta situación es que la defensa técnica solicitó la audiencia de sobreseimiento, dónde el Dr. M...

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