Sentencia Nº 121 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 05-11-2025
| Número de sentencia | 121 |
| Fecha | 05 Noviembre 2025 |
| Materia | CHILIGUAY GREGORIA Vs. SUCESORES DE RODRIGUEZ MIGUEL ADOLFO S/ ORDINARIO (RESIDUAL) |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Oficina de Gestión Asociada de Apelaciones de Familia y Sucesiones N° 1 - CJE JUICIO: CHILIGUAY GREGORIA c/ SUCESORES DE R.M.A. s/ ORDINARIO (RESIDUAL). EXPTE. N° 2255/21. APELACIÓN. Cámara Fam y Suc Sala I En la ciudad de San Miguel de Tucumán, el día de la fecha que consta al pie de la presente resolución, se reúnen los Sres. Vocales de esta Excma. Cámara Civil en Familia y Sucesiones, S.I., tribunal integrado por el Dr. H.F.R. y la Dra. E.C.M., en acuerdo ordinario conforme lo previsto por el art. 791 del Código Procesal Civil (en adelante CPC) para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Sra. G.C. en contra de la sentencia de fecha 06/03/2025 del Juzgado de Familia y Sucesiones de la I° Nominación del Centro Judicial del Este. A continuación se lleva a cabo el sorteo previsto, el cual arroja el siguiente orden de votación: 1°) Dr. H.F.R. y 2°) Dra. E.C.M.. Seguidamente se establecen los siguientes temas a tratar: a) A la luz de las constancias del juicio ¿el rechazo de la acción de liquidación de sociedad de hecho es correcto y justo? ¿corresponde su confirmación? b) ¿Y el rechazo de la demanda de daños y perjuicios? ¿lo resuelto es justo? ¿corresponde su confirmación? c) En cuanto al plazo otorgado por el juez en el punto 4 ¿es justo? ANTECEDENTES I- El presente expediente llega a esta instancia con motivo del recurso de apelación deducido por la Sra. G.C. en contra de la sentencia de fecha 06/03/2025. En lo sustancial, el fallo rechaza tanto la acción de liquidación de sociedad de hecho, como la pretensión de daños y perjuicios iniciadas por la Sra. C. en contra del Sr. M.A.R. (hoy su sucesión); ordena un reembolso a favor de aquella, por enriquecimiento sin causa, de $4.166.000, al cual le calcula intereses moratorios, y concede a la Sra. C. el derecho real de habitación de la vivienda ubicada en calle Balcarce 846 de Banda del Río Salí por el plazo de 2 años, condicionando su egreso al efectivo pago del reembolso estipulado. II- De la expresión de agravios: la Sra. G.C. funda su recurso. Apela los puntos 1, 2, 3 y 4 de la sentencia. Cuestiona el rechazo de su demanda, esto es el 50% del inmueble y el 50% del automotor, toda vez que ella aportó económicamente; tenía su fuente de ingreso de jubilaciones, pensiones, tenía trabajo en la finca de la provincia de Salta. D. en torno a ello y critica la valoración que hace el juez de las pruebas producidas (testifical, documental, informativa). Asevera que son cuantiosas las pruebas que demuestran su capacidad económica, en comparación con la de su conviviente M.A.R., pruebas que adjunta para solicitar el 50% del inmueble. De allí que reconocerle, a raíz de las mejoras introducidas en la vivienda, "menos del 20%" del valor del inmueble tasado por el perito es injusto e inequitativo. Sostiene que con la suma que el juez le otorga como reembolso "queda emprobrecida", objeta este monto. Reprocha la consideración que efectúa el magistrado en torno a la compra del terreno, ya que niega que el negocio se hiciera con el producido de la venta de otra propiedad. Insiste en la errónea ponderación de las pruebas. Igual postura toma frente al rechazo del 50% del automotor, ya que -apunta- se compró con "parte de un premio"; el resto en cuotas. Manifiesta que por los ingresos magros del Sr. R., resulta dificil pensar que éste abonó todo el resto. Indica que no tiene ningún documento a su nombre, pues ella -como mujer- le entregaba el dinero a su conviviente. Hace foco en su vulnerabilidad y analfabetismo. La Sra. C. sostiene que a ella se le "reconocen derechos pero por una mínima cantidad en lo que realmente aporto". En lo que refiere al rechazo de la demanda de daños y perjuicios, cuestiona la decisión. Enuncia cada una de las "acciones" cometidas por el heredero hacia ella, no valoradas por el juez. Cita jurisprudencia en apoyo. Por último, objeta el plazo de 2 años que le concede el juez como "atribución del hogar". Solicita que el art. 526 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCyCN) sea "reinterpretado" en consonancia con el art. 2 de igual digesto y la Convención de Adultos Mayores. En suma, brega porque se le permita extender el derecho de vivienda por el tiempo de su vida. Cita jurisprudencia. Por todo ello, pide que se haga lugar al recurso de apelación. III- De la contestación de los agravios: el letrado apoderado del Sr. R.E.R. - heredero del Sr. M.A.R.- contesta el memorial. Como punto de partida, rechaza la supuesta compra del inmueble y del automotor por parte de la Sra. C., junto a su padre. Existen sobradas pruebas, según manifiesta, que demuestran lo contrario. Menciona las testificales y la absolución de posiciones. A su turno, señala que en el informe de dominio del rodado surge que su titular es el Sr. M.A.R.. En cuanto al inmueble, el causante es quien inició los trámite de regularización dominial. Niega que la Sra. C. haya tenido mejores ingresos que los de su padre; a la postre sostiene que esto no surge de las pruebas ofrecidas y producidas. De allí que rechaza tanto la pretensión de la apelante de ser titular o participar de la adquisición de los bienes, como su intención de intervenir en una sociedad con fines útiles, que le permitan determinar una concurrencia patrimonial en momentos de liquidación. En cuanto al daño moral, pide la confirmación del rechazo. Y en lo que hace a la extensión del plazo de atribución de la vivienda, cuenta que él mismo le ofreció a la señora, a lo largo del juicio, aceptar la tenencia precaria del inmueble de calle D.N.° 815 de manera vitalicia, sin reconocerle hechos ni derecho alguno, propuesta que nunca encontró acogida de su parte. Que ahora "reniega de la atribución de la vivienda previsto legalmente, e impetra forzar una extensión del plazo legal atento a los años de edad que porta y de su estado de salud", en una abierta contradicción. En consecuencia, solicita el rechazo del recurso de apelación. El expediente queda en condiciones de ser resuelto. EXAMEN DEL TEMA EL SEÑOR VOCAL DR. H.F. ROJAS DICE: IV- Corresponde entrar en el estudio del tema que viene a revisión. Pues bien, por la forma en que fue resuelto este asunto, encuentro imperioso delimitar mi campo de revisión, la columna vertebral del recurso en trato. Sucede que todas las pretensiones de la Sra. G.C. -liquidación de sociedad de hecho y división de condominio- fueron desestimadas por el magistrado de grado, quien, no obstante ello, con sustento en la aplicación del principio "iura novit curia" termina reconociendo un derecho de reembolso a la peticionaria, sobre la base de un enriquecimiento sin causa sufrido. Por demás elocuente es la siguiente consideración del magistrado, la que me permito citar: "cabe prevenir a los justiciables alcanzados por la presente que existen motivos que aún permiten canalizar la mal intentada acción interpuesta por la actora hacia un final equitativo". Importa destacar que, entre las pretensiones rechazadas, no menciono a la acción de daños y perjuicios, pues ésta no está alcanzada por la aplicación del principio jurídico señalado; su rechazo obedece a otras razones, sobre las que volveré luego. V- En esta lógica, advierto que la Sra. C. apela los puntos 1, 2, 3 y 4 del fallo. Los dos primeros, debido a su denegación; los demás, por no estar de acuerdo con el monto y con el plazo fijados. ¿Qué quiero significar? Simplemente que la apelante no reniega de la solución del juez en los dos últimos puntos, tan sólo busca "ampliar" los derechos que allí se le reconocen. Y esto no es un dato menor. Es que, el magistrado de grado desestima la liquidación de sociedad de hecho y la división de condominio; en su reemplazo -apoyado en el principio legal reseñado- le otorga a la Sra. C. un monto en dinero, como reembolso por las mejoras introducidas en el inmueble, y le concede el derecho real de habitación previsto legalmente, por el plazo máximo que señala la ley. Del mero cotejo del memorial de agravios -extenso y confuso por momentos- no surge ningún reproche en torno a la aplicación de dicho principio; al contrario, la Sra. C. lo acepta, pero no se queda ahí, persigue más de lo que solicita en su demanda. Busca revocar el punto N° 1 en su totalidad y ampliar el monto y el plazo dispuestos en los N° 3 y 4. Dicho de otro modo, en lugar de mantenerse en su postura inicial, cuestionando la solución del juez, está de acuerdo con el reembolso y el derecho real de habitación, derechos que nacen - precisamente- a corolario del rechazo de la acción de liquidación de sociedad de hecho y divisíón de condominio. Este accionar es contradictorio a todas luces. No sólo porque -insisto- quiere más de lo que pide, sino porque acepta y está de acuerdo con la decisión del juez, con su génesis. En este sentido: "...Sabido es que quienes intervienen en un proceso no pueden contradecir sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces por ser ello contrario a la lógica. Una conducta como la descripta deviene inadmisible y debería ser rechazada de plano, pues es necesario guardar un comportamiento coherente dentro del proceso, comportamiento que es indispensable para el buen orden y desarrollo de las relaciones jurídicas." (DRES. COURTADE - FAJRE. CAMARA CIVIL EN DOCUMENTOS Y LOCACIONES - Sala 1. L.S.A.V.L. ANTONIA S/ PAGO POR CONSIGNACION. S.: 237. 19/06/2014). Retomo el hilo conductor. Por aplicación estricta de la teoría de los actos propios, considero que mi marco de revisión se circunscribe a los puntos 2, 3 y 4 del fallo que viene en apelación. Sostener lo contrario entra en franca colisión con los principios de congruencia y plus petición. Veamos entonces. VI- La demanda de daños y perjuicios: el magistrado de grado la desecha por un motivo preciso y contundente: la Sra. C. no cumple con los requisitos propios de esta acción compleja. Enfatiza que la sola existencia de numerosos procesos de protección de...
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