Sentencia Nº 1207 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 06-10-2016

Fecha06 Octubre 2016
Número de sentencia1207
MateriaS/ COBRO DE PESOS

SENT Nº 1207 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Seis (06) de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores A.G. y R.M.G. y la señora vocal doctora C.B.S., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “C.R.V. vs. Servicios Agroindustrial del NOA S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., y los doctores R.M.G. y A.G., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 977/994) contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo del 23/6/2014 (fs. 941/950 vta.). El Tribunal declaró admisible el recurso por resolución del 12/5/2016 (fs. 1011 y vta.) y del informe actuarial de fs. 1020 surge que ninguna de las partes presentó la memoria que autoriza el art. 137 del CPL. La sentencia impugnada rechazó la demanda contra Servicios Agroindustriales del NOA S.R.L. y S.A. San Miguel AGICIYF, a las que absolvió del pago de los rubros reclamados. Impuso las costas a la actora y reguló honorarios a los profesionales intervinientes. II.- La recurrente manifiesta que la Cámara omitió considerar que en la demanda planteó que de los recibos de sueldo “surge que la empleadora liquidaba la unidad cosechada sin especificar la cantidad de días y horas trabajados por la actora”. Afirma que “contrariamente a lo establecido por la convención colectiva de trabajo y art. 140 LCT, no se puede determinar la cantidad de días trabajados por la actora a fin de garantizarle el mínimo salario que debía percibir conforme art. 112 LCT y C.C.T”. Alega que a los trabajadores remunerados a destajo “además de pagárseles la unidad cosechada se les debe pagar los adicionales remunerativos y no remunerativos establecidos por el CCT” y que “ello surge claramente del Informe suministrado por UATRE y que obra agregado a fs. 232 a 241 de autos, que no fue considerado por la sentencia en crisis”. Asevera que “no existe ninguna disposición legal que prohíba a los trabajadores del citrus que perciban una retribución por las horas extraordinarias efectivamente trabajadas, resultando arbitrario, discriminatorio y contrario a derecho lo resuelto por la recurrida sentencia”. Sostiene que la expresión del fallo de que los testigos mencionaron los horarios de trabajo en forma amplia “es confusa y contradictoria tanto con la legislación laboral como con las probanzas de autos. Asevera que la demandada reconoció en la prueba de absolución de posiciones que la actora firmaba planilla a las 8:00 hs (posición nº 11), aduce que “de esta prueba relevante, que no fue considerada por la sentencia, surge que la actora se encontraba a disposición del empleador desde horas 8:00 como fuera denunciado en el escrito de demanda, entonces mal puede argumentar que tal horario es mencionado en forma amplia” y cita el art. 197 de la LCT. Continúa diciendo que la Cámara valora arbitrariamente el informe de la SET de fs. 216 que expresa que el corte de limones se realiza a la 10 de la mañana aproximadamente, pues -alega- “tal informe no acredita que la actora haya estado sometida a ese régimen de trabajo, además tal criterio es anulado por la confesión de la propia empleadora al absolver posiciones”. Reitera que el CCT establece que el trabajador cosechero debe percibir “el día trabajado y el destajo”, garantizándosele un salario en cada jornada independientemente de la cantidad de frutas que coseche. Concluye que la jornada de trabajo de la actora “excedía ampliamente las ocho horas, de acuerdo al informe proporcionado por Secretaría de Trabajo agregados a fs. 216 de autos, con derecho a percibir horas extras por el exceso de horario”. Expresa que al rechazar el reclamo por horas extras la sentencia prescinde de la referida prueba confesional de la demandada y de los testimonios de V. (fs. 635) y B. (fs. 637), quienes declararon que la jornada laboral era de lunes a sábados de 8 a 18 hs. (pregunta nº 4). Añade que “en la prueba de exhibición obrante a fs- 299, 559 a 560 y presentación efectuada por esta partes de fs. 568 se solicito se aplique el apercibimiento previsto por el art. 61 2º parr CPL, la demandada se negó a exhibir las tarjetas de entrada y salida del personal y el organigrama de la empresa, no obstante haber confesado expresamente que la actora firmaba a hs. 8:00 planilla de asistencia”. Invoca además la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Afirma que el Tribunal omitió valorar el informe de UATRE de fs. 232 vta. que expresa que en lo referente a la liquidación de horas extras debe estarse a lo que establece la LCT en la materia. Arguye que en lo relativo a diferencias salariales “la sentencia valora en forma indebida la prueba pericial contable por cuanto la misma arriba a una conclusión que no guarda relación con los sueldos percibidos por la actora ni con las escalas salariales de UATRE” y transcribe parte del dictamen. Asevera que la pericia “omitió determinar la remuneración que debía percibir la actora por el día efectivamente trabajado: adicional remunerativo, no remunerativo, antigüedad, además del destajo liquidado”. Cita el informe de UATRE de fs. 232. Prosigue diciendo que en lo referente a escalafón, la Cámara “sustenta su arbitrario razonamiento en el informe proporcionado por Asociación Tucumana del Citrus, agregado a fs. 774, que fuera impugnado por esta parte a fs 779”, y que “omite considerar el informe de fecha 12.09.08 remitido por UATRE sobre el rubro antigüedad -obrante a fs 232-”, particularmente su punto 4º). Denuncia que la sentencia omitió infundamente resolver su impugnación contra el informe de la Asociación Tucumana del Citrus y considerar el informe de UATRE y que “pretende dejar en manos del empleador la determinación del sueldo que debía percibir la trabajadora”. Impugna la conclusión de la Cámara de que el despido dispuesto por la actora fue incausado. Sostiene que “existe injuria suficiente que justificaba el distracto, al ser desconocido el derecho de la actora a percibir diferencias salariales, como fue resuelto con elevado criterio por la vocal preopinante”. Plantea que “no encontrándose fundado el voto del tercer vocal que se integra, el pronunciamiento resulta nulo, por no conocer la razones por las que se adhiere a lo resuelto por el Segundo vocal”. Invoca el principio in dubio pro operario y se explaya al respecto. III.- La Cámara, por voto mayoritario, consideró respecto de la cuestión relativa a la jornada laboral y remuneración de la actora que “la forma remunerativa del contrato de trabajo que unía a las partes era a destajo, o sea que la forma de remuneración se apoya en la cantidad o resultado obtenido por el trabajador y no en horas laboradas por éste (unidad de cosecha o por tanto)”. Expresó que “Surge de los dichos de la actora (fs. 3), que ella comenzaba a realizar cortes de limones a las 8 hasta las 18 horas, lo que se corresponde con lo manifestado por los testigos V. (fs. 635 y B. (fs. 637) (…) Entiendo que estos horarios son mencionados en forma amplia”, que “Cosa distinta era el horario en el cual se concreta efectivamente el trabajo encomendado (corte del fruto), donde coinciden el horario dado por la demandada (fs. 57 vta.), el informe perito contable (fs. 719) y lo informado por la Secretaría de Estado de Trabajo (fs. 216)” y que “Según informa la SET, la cosecha del limón (…) se realiza una vez que el fruto perdió el rocío, lo que sucede aproximadamente a las diez (10) de la mañana, y concluye alrededor de las 17,30 hs.”. Señaló que “Como resultado del trabajo de la jornada a la que aludimos el cosechero reporta una cantidad determinada de producto (limón), que permite determinar el sueldo devengado en dicha jornada, el cual será abonado luego al final de la quincena”. Sostuvo, “No comparto el criterio expresado por la perito contable en su dictamen, puesto que más allá que en dicha modalidad se tome en cuenta la unidad de cosecha, ésta posee un valor previamente estipulado, y en caso de lograrse esa unidad de cosecha se determina el valor de las horas extras, más allá de la jornada diaria su valor debe aumentar en un 50 o 100 %, conforme esas horas extraordinarias fuesen trabajadas en días de semana o no, y en días feriados o inhábiles”. Determinó que en el caso “las horas extras no resultaron acreditadas, por lo tanto el incumplimiento de su pago no puede ser invocado como causal de despido indirecto. La carga de la prueba de las horas extraordinarias está en cabeza del...

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