Sentencia Nº 120692 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Fecha02 Febrero 2017
Número de sentencia120692
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS: Los presentes autos caratulados: “Corredera, M.L. y otros c/ Provincia de La Pampa –Registro de la Propiedad Inmueble– s/demanda contencioso administrativa”, E.. nº 120692, en trámite ante la Sala C del Superior Tribunal de Justicia y;

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a despacho, son varias las cuestiones procesales que este Superior Tribunal de Justicia debe resolver, cuyo tratamiento será unificado con la finalidad de evitar pronunciamientos contradictorios o superfluos por sus efectos. ---- Así, de las constancias de autos, surge que los terceros citados E.L., C.D. y Á.G., todos de apellido O., por un lado, han opuesto las excepciones de previo y especial pronunciamiento de (a) cosa juzgada, (b) caducidad de la acción y (c) falta de legitimación para obrar o improcedencia de la acción contencioso administrativa respecto a los actores y de A.C. (fs. 168/177, 253/256 vta. y 291).

Por otro lado, han expresado su oposición a la intervención de A.C. como litisconsorte de la parte actora (fs. 179 y 291).

Asimismo, por razones metodológicas, el Tribunal considerará las cuestiones en función de los efectos en el proceso. 2º) Excepción de falta de legitimación para obrar y oposición a la participación de A.C. como litisconsorte por falta de legitimación (fs.175/176 vta., 179/179 vta. y 253/256 vta.).

2.a) Entienden que la falta de interés jurídico de los actores resulta en tal grado manifiesta que no justifica su diferimiento hasta el momento del dictado de la sentencia definitiva.

Para ello, sostienen que los reclamantes motivan su legitimación activa, por un lado, en un interés particular basado en las presuntas molestias que les genera poseer condóminos que peticionan ante las autoridades, celebran contratos y concurren a expresarse a través de medios de prensa, invocando el derecho de propietarios; por otro lado, en un interés general en que los asientos registrales se efectúen respetando las normas vigentes.

Agregan que el primero de esos intereses carece de todo sustento jurídico, pues si lo que genera incomodidad es la calidad de condóminos, nada les impide requerir la correspondiente división de condominio en los términos del Código Civil y Comercial.

El segundo de los intereses, no es más que un interés simple que no da derecho a interponer acciones judiciales ni recursos administrativos.

Respecto de la oposición a la participación de A.C. como litisconsorte de los actores, expresan que si bien su citación quedo subsumida en el artículo 83, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial provincial, en calidad de tercero adhesivo autónomo o litisconsorcial, no se ha explicado cuál es el derecho propio que puede hacer valer en este proceso, ni por qué habría gozado de legitimación propia para demandar originariamente en el proceso sea individual o conjuntamente.

Refieren que A.C. no solo ha adherido y ratificado lo actuado por los actores, sino que ha ampliado los fundamentos de la pretensión procesal (fs. 243/245).

Expresan que el interviniente adhesivo autónomo goza de plena autonomía en cuanto a la gestión del proceso, circunstancia que motiva que interpongan respecto de A.C. la excepción de falta de legitimación para obrar.

Para dar base a su postura, sostienen que A.C. no reviste la calidad de condómino para justificar las molestias que, presuntamente, se le ocasionan.

Aseveran que la participación de A.C. en calidad de tercero adhesivo autónomo debe ser rechazada por falta de interés jurídico porque no existe en cabeza de éste ninguna relación jurídica sustancial que justifique las pretensiones tendientes a obtener la nulidad del asiento registral que ha sido objeto de impugnación.

2.b) Los actores, en la oportunidad de contestar el traslado de las excepciones (fs. 310/313 vta.), por un lado, dicen que no está prevista como de previo y especial pronunciamiento en el CPCA y que la pretendida aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial es improponible.

Por el otro, afirman que han acreditado la legitimación activa basada en los derechos subjetivos afectados por el acto administrativo irregular.

Explican que esa afectación no está constituida por la existencia de un condominio, sino que con motivo del asiento registral que impugnan se han perjudicado sus derechos de propiedad, posesión y el ejercicio del comercio.

2.c) Por su parte, A.C., al ejercer su defensa, dice que la excepción es extemporánea por haber transcurrido ampliamente el plazo legal dispuesto en el artículo 38 del CPCA porque, según constancias del expediente, los demandados interpusieron las excepciones sin hacer ningún cuestionamiento a su legitimación cuando ya estaban notificados de la citación ordenada por el Tribunal (fs. 305/306 vta.).

Dice que los terceros citados no pueden reiterar una facultad procesal que ya esta precluida.

Expresa que dado que solo adhirió a la demanda de los actores, sin introducir nuevos hechos no considerados en la demanda inicial ningún traslado ordenó efectuar el Tribunal a los terceros citados.

Finalmente, argumenta que más allá que la introducción de nuevos hechos no considerados en la demanda inicial hubiera legitimado a los excepcionantes a contestar los nuevos hechos (circunstancia no presentada en el caso que nos ocupa), dicha actuación procesal no autoriza a reeditar una etapa procesal que ha precluido como es la prevista por el artículo 38 del código adjetivo.

2.d) A fs. 316/316 vta., dictamina el señor P. General subrogante quien sostiene que lo que se cuestiona es la legitimación sustancial o ad causam de los actores, es decir, su condición de persona habilitada por ley para discutir sobre el objeto del juicio.

Con base en ello, considera que el Código Procesal Contencioso Administrativo –a diferencia...

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