Sentencia Nº 1203 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 24-11-2021

Número de sentencia1203
Fecha24 Noviembre 2021
MateriaBANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S. A. Vs. VELIZ MARANGONI JORGE ANTONIO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO

SENT Nº 1203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el codemandado F.G.V.S. en autos: “Banco de Galicia y Buenos Aires S. A. v.V.M.J.A. y otros s/ Cobro ejecutivo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P. y D.L. y doctora C.B.S., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.O.P., dijo:

I.V. a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el codemandado F.G.V.S., contra la sentencia de la Sala II de la C.ara Civil en Documentos y Locaciones de fecha 29/3/2021, la que resolvió declarar mal concedido el recurso de apelación incoado por aquél en contra de la sentencia de Primera Instancia de fecha 30/9/2019.


II.- El recurrente manifiesta que la sentencia que ataca incurre en infracción arbitraria a normas del derecho vigente sustancial y formal con afectación de derechos de raigambre constitucional y convencional que comprometen la responsabilidad internacional del Estado Nacional. Sostiene que la sentencia en crisis resulta ser una sentencia equiparable a definitiva; que causa un gravamen de imposible reparación ulterior; que termina el pleito y hacen imposible su continuación o su debate en un juicio de conocimiento posterior. Que se trata de una irreparabilidad de derecho vinculada a una interpretación normativa arbitraria del art. 526 CPCCT que realiza el tribunal de alzada en una cuestión de derecho inherente al juicio ejecutivo que causa un gravamen de imposible reparación ulterior al declarar inadmisible y mal concedido el recurso de apelación interpuesto por esta parte contra la sentencia de grado -dejándola firme- y con apartamiento arbitrario de las constancias de la causa. Le agravia la interpretación irrazonable y restrictiva del art. 526 CPCCT íntimamente vinculado a la garantía constitucional y convencional del debido proceso y defensa en juicio, como también a las garantías de acceso a justicia y tutela judicial efectiva, con arbitrario apartamiento de las constancias de la causa. Presenta una cita literal de la norma mentada. Menciona que la C.ara se aparta arbitrariamente de las constancias de la causa, particularmente del cuaderno de prueba N° 2 del codemandado ya que, dice, no es exacto que no se produjo prueba. Que, por el contrario, surge de ese cuaderno, que tempestivamente su parte solicitó sorteo de perito calígrafo, se aportaron bonos de movilidad para su notificación por cédula y se controló el libramiento de cédula y notificación al perito en tiempo y forma para su aceptación de cargo. Que posteriormente, ante la solicitud de anticipo de gastos por el perito, fueron pagados los mismos y se solicitó audiencia de formación de cuerpo de escritura. Que una vez fijada la audiencia y previo control y cumplimiento de la notificación personal de citación a la misma al Sr. V.S., compareció éste en tiempo y forma junto al recurrente a la audiencia de formación de cuerpo de escritura, cumpliéndose el acto acabadamente con la presencia y control de la parte ejecutante. Por ello, sostiene que es falsa por inexacta la afirmación sentencial que no se produjo la prueba en cuestión en autos sino que de las constancias de la causa resulta que la misma se produjo parcialmente. A tales efectos, acompaña doctrina y jurisprudencia que exponen que para otorgar el recurso de apelación en el caso de las cuestiones de hecho no basta el mero ofrecimiento de la prueba, sino que la norma exige como condición determinante para la procedencia del recurso, la producción oportuna de la misma, aunque resulta suficiente para el otorgamiento o concesión de la apelación la producción parcial de la prueba ofrecida. Como corolario, dice que "encontrándose comprometida en la especie una cuestión inherente a las garantías constitucionales y convencionales de la defensa en juicio, debido proceso, acceso a justicia y tutela judicial efectiva, resulta irrazonable como derivación del derecho nacional e internacional vigente y arbitraria una interpretación restrictiva de las garantías constitucionales comprometidas en la especie en flagrante violación de los arts. 18, 31 y 75 inc 22 CN, art 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación". Indica que el fallo impugnado omite valorar que la prueba pericial caligráfica se produjo parcialmente en autos por la conducta obstruccionista y de mala fe del banco ejecutante como también omite valorar la carga probatoria que pesa sobre el actor de aportar el título base de la ejecución en su poder. Le agravia la lectura parcial y sesgada -con arbitrariedad manifiesta- de las cargas probatorias que efectúa en el caso el tribunal haciendo recaer exclusivamente su peso en su parte, toda vez que no pesaba sobre él la carga de la prueba pericial respecto de una documentación en poder de la contraria; que no lo acompaña y que no es cualquier documento, sino el título base de la ejecución. Afirma que la producción de la prueba pericial caligráfica requería la necesaria colaboración procesal del actor adjuntando el título base de la ejecución a peritar como obligación derivada del deber de lealtad, probidad y buena fe debida en el proceso (art 69 CPCCT) y no lo hizo, comportándose con desidia, indiferencia y abuso de derecho. Que por su profesionalidad el banco actor debía saber que con su conducta procesal obstruía la producción probatoria de la prueba caligráfica y el descubrimiento de la verdad de los hechos, máxime cuando los plazos procesales de prueba en los procesos ejecutivos son cortos y en autos el caso tramitaba con la ampliación de plazo del art. 310 CPCCT pero por un plazo un perentorio y exiguo. De allí que sostenga que el fallo impugnado omite arbitrariamente valorar la conducta procesal del banco actor reñida con la buena fe durante la producción probatoria de la cual derivó la producción parcial en autos de la prueba pericial caligráfica. Recuerda lo dispuesto por los arts. 1725 y 1710 CCCN. Expresa que la interpretación aislada, restrictiva y arbitraria que realiza el Tribunal de Alzada del art. 526 CPCCT es desprendida de la obligación del Estado de investigar la verdad de los hechos como contenido del derecho de acceso a justicia y tutela judicial efectiva garantizados por los arts. 1, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos. En la misma línea, cita los arts. 1, 2 y 3 del CCCN. Le causa gravamen la indiferencia del Tribunal respecto de las modernas corrientes procesales que consagran un mayor protagonismo del juez -en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso-, en el descubrimiento probatorio de la verdad material, por una parte, y por otro, en la flexibilización de la interpretación de las cargas probatorias mediante la vigencia del principio de solidaridad y colaboración procesal de partes. Finalmente, le causa agravio la imposición de costas. Propone doctrina legal; efectúa reserva el caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.

III.- Por resolución de fecha 14 de junio de 2021 el Tribunal concede el recurso tentado correspondiendo en esta instancia el análisis de admisibilidad definitiva y procedencia en su caso.

IV.- El Tribunal de mérito, luego de relatar los antecedentes y agravios del apelante, adelanta su convicción acerca de que el recurso se debe declarar mal concedido. A tales efectos, y con apoyo en doctrina, destaca liminarmente los fundamentos por los cuales el Tribunal de Segunda Instancia se encuentra habilitado para examinar los requisitos de admisibilidad del recurso sub examine (los preceptos que reglamentan los recursos revisten carácter de orden público; la admisibilidad es objeto de un doble examen, originariamente efectuado por el órgano que dictó la resolución recurrida y posteriormente revisado por el órgano superior; este examen de admisibilidad es la primera misión de la Alzada; es oficioso y previo a la fundabilidad del recurso). Partiendo de estas premisas y considerando entonces que la competencia en función del grado es cuestión de orden público, se aboca a "examinar en primer término los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación no obstante la providencia del inferior que lo concede, y la conformidad o silencio de las partes. El Juez del recurso, en definitiva, es el Tribunal de apelaciones". Así entonces recorre las constancias de autos para explicitar que la magistrada de grado ha concedido el recurso cuando la vía tentada es inadmisible, en tanto el supuesto se rige por el art. 526 del C.P.C. y C., conforme el cual "El ejecutado sólo podrá apelar de la sentencia cuando hubiera opuesto excepción legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho, cuando hubiere producido prueba sobre ellos". Entiende que surge de las constancias de autos que el codemandado V.S. al momento de apersonarse y oponer excepciones (fs. 40/42) fundó su defensa en la falsedad material de los títulos, negando que la firma inserta en los endosos de los documentos que se ejecutan le pertenezcan. Que de las actuaciones desarrolladas en el cuaderno de prueba N° 2 del codemandado, surge que ante la imposibilidad de realizar el informe pericial por no contar con los cheques originales -conforme lo manifestado por el perito sorteado a fs. 273/274-, el recurrente, en lugar de impulsar su trámite, solicitó el cierre del plazo probatorio o, en subsidio, en caso de encontrarse los originales en el juzgado, se pongan a la vista del perito a fin de que produzca el informe pericial (fs. 276). Sin embargo, lo único que había en el juzgado eran copias...

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