Sentecia definitiva Nº 120 de Secretaría Penal STJ N2, 17-09-2009

Fecha17 Septiembre 2009
Número de sentencia120
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23958/09 STJ
SENTENCIA Nº: 120
PROCESADO: M.M. C.H.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CONCURSO REAL CON ROBO EN GRADO DE TENTATIVA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 17/09/09
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) – LUTZ – BUSTAMANTE (SUBROGANTE)
///MA, de septiembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “M.M., C.H. s/Queja en: ‘M.M., C.H. s/Violación’” (Expte.Nº 23958/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 64) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 38, del 18 de junio de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a C.H.M.M. a la pena de nueve años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en concurso real con robo en grado de tentativa (arts. 119, 164, 42 y 44 C.P.), y unificó tal condena con la dictada en el Expte. “M.M., C.H.s/violación” (Expte.Nº 1112-12-2000) y su acumulada “M.M., C.H. s/violación” (Expte.Nº 1116-14-2000), ambas de dicho tribunal, en la pena única de veinte años de prisión (art. 59 C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.

3.- En los fundamentos de su denegatoria, el a quo sostiene que el agravio mediante el cual se denuncia la existencia de vicios lógicos es una mera declamación, vacía de contenido, y considera asimismo que la prueba de cargo merituada desvirtúa el intento exculpatorio del imputado.///2.- Respecto de la segunda figura típica del concurso real, afirma que la tentativa de apoderamiento es producto de la violencia ejercida en el abuso sexual, lo que impedía su subsunción en el delito de hurto. Acerca de las restricciones al ejercicio del derecho de defensa en cuanto al monto de la pena impuesta, argumenta haber ponderado de modo razonado las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal. Por su parte, sobre la posibilidad del tribunal de superar la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal, cita jurisprudencia y doctrina favorable a su criterio. Por último, justifica la unificación de penas puesto que, si bien no se había incorporado por lectura el texto de la sentencia anterior (de la misma Cámara), sí los antecedentes penales del imputado, siendo ellos objeto de valoración. Finalmente, aclara que para los fines de la pena no se tomaron en cuenta las acciones del condenado que fueron objeto de revisión en la sentencia anterior.

4.- La quejosa hace una reseña de sus agravios casatorios y alega que la denegatoria se encuentra inmotivada, lo que violenta los arts. 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y aduce que lo no controlable en casación se encuentra limitado a lo que resulte de la inmediación.

En cuanto a la doble valoración de una misma circunstancia fáctica para subsumir el hecho en la figura de robo, sostiene que expresó una postura jurídica distinta de la del juzgador, pero no por ello puede negarse su discusión.
///3.
Insiste en la temática del daño en el abuso sexual para su merituación para el monto de la pena, y cita jurisprudencia en apoyo de su agravio sobre la imposibilidad del juzgador de imponer una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público Fiscal.

Por último, respecto de la unificación de penas, niega que los informes del Registro Nacional de Reincidencia sean útiles para ello, pues sólo lo son para evaluar el dictado o no de una reincidencia, o como pauta agravante en la imposición de la pena, todo dentro de los límites de los arts. 40 y 41 del Código Penal.

5.- Se le reprocha al imputado un “hecho ocurrido el día 17 de enero de 2009, aproximadamente a las 6,40 hs., mientras J.F.T. de 17 años de edad, cruzaba la plaza de la Catedral sita en calles Vice Alte. O\'Connor y Frey de esta ciudad, cuando fuera interceptada por el imputado quien le tapó la cabeza con un trapo o algo similar, la arrastró hasta un arbusto existente en el lugar, le sacó la ropa de la parte de arriba, le bajó el pantalón, la manoseó en todo su cuerpo, y bajo amenaza de muerte la accedió carnalmente por vía vaginal con su pene hasta eyacular. Para lograr su cometido le decía que tenía un cuchillo, y con algo con punta la pinchaba en las piernas y en la panza, mientras la insultaba diciéndole: \'puta\' \'no se haga la santa\' y \'que le haga caso sino la iba a matar\'. Luego de haberla accedido carnalmente le dijo \'que le agradeciera que no la había matado\', retirándose del lugar previo apoderarse ilegítimamente de un celular marca Sony Ericsson, propiedad de la víctima que tenía en la cartera, el cual instantes///4.- después arrojó en las inmediaciones, al ser sorprendido por personal policial, quien lo detuvo”.

6.- En su primer agravio, la defensa cuestiona la determinación de la autoría de su pupilo y sostiene que su versión desincriminatoria no fue merituada de modo debido, toda vez que no necesariamente quien fue avistado y perseguido por la policía ha sido el autor de los hechos.

Según la hipótesis de descargo -como la propia defensa sostiene en su recurso de casación-, “esa noche había sido echado de su casa y se había ido a dormir a la plaza. Que en cierto momento de la mañana, escuchó un grito de mujer a unos 50 metros aproximadamente al que le siguió otro más, aunque un poco más bajo. Esto motivó su curiosidad y lo llevó a acercarse con cautela hacia el lugar del cual estos habían provenido (unos matorrales). Fue así agregó, que unos metros antes de llegar salió un joven corriendo desde ese lugar en dirección opuesta a la suya al cual se le cayó un celular que él levantó... Continuó su marcha hacia el lugar desde donde este individuo había salido y de donde habían provenido los gritos, para una vez allí escuchar nuevos gemidos y ver un móvil policial, se asustó y huyó por su experiencia anterior con la policía”.

Ya este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que ante “... el supuesto de hipótesis contrarias sobre el mismo suceso histórico, es necesario representar las situaciones probatorias de cada una de ellas, para advertir cuáles son los elementos que permiten su confirmación.

“Toda hipótesis debe ser considerada autónomamente, al menos inicialmente y a los efectos de individualizar///5.- exactamente el campo de sus posibilidades; cada hipótesis concreta presente en un determinado contexto está afectada únicamente por todos los elementos de prueba que se refieren específicamente a esa hipótesis; cada hipótesis adquiere así su propio grado de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles; sobre esa base, posteriormente podrá realizarse la selección de la hipótesis que resulte más aceptable en la medida en que esté dotada de un grado de confirmación o apoyo más elevado respecto a las otras” (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 25, conf. Se. 99/09 STJRNSP).

En este orden de ideas, el doctrinario mencionado supra dice: “En el contexto de la probabilidad lógica y de la relación hipótesis/elementos de prueba, en el que es racional que hipótesis...

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