Sentecia definitiva Nº 120 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-09-2015

Número de sentencia120
Fecha04 Septiembre 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 3 de septiembre de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN; Sergio M. BAROTTO; Liliana L. PICCININI; Enrique J. MANSILLA y Adriana C. ZARATIEGUI con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "GOYE OMAR C/ DIARIO RÍO NEGRO, EDITORIAL RIO NEGRO S.A. Y OTRO S/ AMPARO S/ CASACIÓN" (Expte. Nº 27882/15 -S.T.J.-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de la IIIa. Circ. Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El señor Omar Goye interpone a fs. 176/186, recurso de casación contra la sentencia obrante a fs. 167/169 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Carlos de Bariloche, por la cual declaró desierta la apelación deducida y confirmó la resolución de primera instancia -obrante a fs. 44/47- que rechazó el amparo informativo contra el diario Río Negro y el periodista Daniel Marzal.
A modo de reseña cabe señalar que el actor interpuso acción de amparo en los términos de la Ley B 2384, solicitando se garantice su derecho de réplica previsto por el artículo 27 de la Constitución Provincial y consecuentemente se ordene al Diario Río Negro la rectificación de la información publicada en dicho medio gráfico referida a su conducta tributaria con el municipio. Ello, por considerar que la misma resultaba inexacta y afectaba su honor.
El Juez de primera instancia rechazó la acción por no configurarse -a su criterio- los recaudos propios del amparo genérico; en especial, por no haber reclamado previamente al medio el ejercicio de su derecho a réplica y acreditado el rehusamiento de éste de forma manifiestamente ilegal o arbitraria, invocándose que se excedió el marco cognoscitivo del amparo informativo.
Contra tal decisorio a fs. 53/69 el Sr. Goye presentó recurso de apelación. En lo sustancial, se agravia por entender que no resulta conforme a derecho el recaudo previo exigido por el Juez. Agrega que confunde una demanda de daños y perjuicios por manifestaciones inexactas en la prensa, con la presente acción que sólo pretende se garantice el derecho a réplica. Sostiene que se requieren recaudos no previstos en la norma especial y en general, que se omite la aplicación correcta de la Ley B 2384.
A fs. 77/80 la Cámara Civil, Comercial y de Minería de Bariloche resolvió el rechazo de tal recurso. Sostuvo -en lo medular- que si bien la libertad de prensa debe reconocerse de manera absoluta, lo cierto es que en el caso no se advierte la inexactitud de la noticia publicada.
Ante lo así resuelto, a fs. 86/102 el Sr. Goye presentó recurso de casación, en cuya virtud este Tribunal declaró a fs. 137/146 la nulidad del fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche. Se dijo allí que el fallo había incurrido en violación al principio de congruencia y omitido pronunciarse sobre la procedencia de los agravios desarrollados por el apelante.
Por ello, se ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara interviniente para que resuelva sobre los agravios presentados por el actor contra el pronunciamiento de primera instancia mediante un fallo constitucionalmente sostenible.
En cumplimiento de lo ordenado por este Alto Tribunal, a fs. 167/169 la Cámara dictó la sentencia Nro. 410 de fecha 8 de agosto de 2014, a través de la cual confirmó el pronunciamiento de la 1º instancia y declaró desierta la apelación deducida. Sostuvo -en lo sustancial- que el actor no invocó haber solicitado previamente al diario “RIO NEGRO” que le franqueara su derecho a réplica, compartiendo el criterio del a-quo y citando el precedente de la CSJN “EKMEKDJIAN C/ SOFOVICH Y OTROS”, 7-7-92, LL 1992-C-543 y “PETRIC”, LL 1998-C-284. Este último, aludido por el propio actor.
Además, el Tribunal de Alzada entendió que el Sr. Goye no se hizo cargo de los fundamentos dirimentes por los cuales el sentenciante rechazó su pretensión (consid. 4º y 5º), advirtiendo la...

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