Sentecia definitiva Nº 120 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-11-2018

Fecha05 Noviembre 2018
Número de sentencia120
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 5 de noviembre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "HUENTELAF, MANUEL C/ MUTUAL FEDERADA 25 DE JUNIO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 29951/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 74/83, fs. 104 y 107/112 por los apoderados de la empresa de medicina prepaga ?Mutual Federada 25 de Junio Sociedad de Protección Recíproca? -FEDERADA SALUD-, Dra. Valeria Silva y Carlos Aiassa, contra las sentencias dictadas el día 1 de marzo y 26 de abril de 2018 por la Cámara Primera del Trabajo de la III Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de San Carlos de Bariloche, obrantes a fs. 31/33 (medida cautelar) y 101/102 vta. (excepción de incompetencia).
El día 1 de marzo de 2018 la Cámara Primera del Trabajo hizo lugar a la medida cautelar solicitada a fs. 28 y vta. por el Sr. Manuel Huentelaf, en representación de su hija de 2 años de edad, quien tiene diagnóstico de fibrosis quística y falta del desarrollo fisiológico normal esperado (cf. certificado de discapacidad de fs. 7), condenando a FEDERADA SALUD a continuar con la afiliación en los términos vigentes hasta el mes de octubre de 2017 y la inmediata cobertura de sus requerimientos de salud en las mismas condiciones legales, reglamentarias y contractuales (fs. 31/33).
Para así decidir, el Tribunal sentenciante consideró acreditada la verosimilitud en el derecho con la documental acompañada a fs. 7 (certificado de discapacidad) y a fs. 8 a 13 (facturas emitidas por la Mutual) y sostuvo que el peligro en la demora surge de la necesidad que tiene la familia de contar con el servicio de asistencia médica que les brinda la empresa de medicina prepaga, máxime teniendo en cuenta que se trata de un grupo familiar integrado por dos niños y uno de ellos presenta una discapacidad.
Por otro lado, el día 26 de abril de 2018 el Tribunal de amparo rechazó la excepción de incompetencia incoada a fs. 55/60 vta. por los apoderados de FEDERADA SALUD, con costas a la vencida (101/102 vta.). Para adoptar dicha decisión citó la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia formulada en autos ?MARIEZCURRENA?, ?MIGUEL?, ?VAZQUEZ? y ?ACETO?, entre otros (cf. STJRNS4 172/16, Se. 129/17, Se. 114/16 y Se. 129/16 respectivamente).
Al fundar el recurso de apelación incoado contra la sentencia cautelar los apoderados de FEDERADA SALUD alegan que el Tribunal de amparo resulta ser manifiestamente incompetente para entender en cuestiones concernientes al sistema de salud implementado por el Estado Nacional que incluye en su estructura -entre otras- a las asociaciones privadas de servicios médicos, como es el caso de su mandante que es una entidad mutual regulada de conformidad con el artículo 1º de la ley de medicina prepaga 26.682 (cf. fs. 74/83).
Agregan al respecto que en el caso se controvierte un acto administrativo dictado por el Estado Nacional en la persona de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación (Disp. 2937/2017) en el marco de sus facultades reglamentarias de la ley 26.682 y las disposiciones del Ministerio de Salud de la Nación en su carácter de autoridad de aplicación de las nombradas leyes federales, tal como resulta ser la resolución M.S. 428/1999 y modificatorias.
Precisan que los litigios que versan sobre situaciones jurídicas que -prima facie- se encuentran regidas por normas de naturaleza federal, como ocurre aquí, deben tramitar ante el fuero Federal ?ratione materiae?.
Se agravian porque consideran que existió un error en la valoración de los requisitos cautelares ante la inexistencia de la verosimilitud del derecho invocado. Sostienen que el amparista es asociado de FEDERADA SALUD y que como tal fue asistido en el ejercicio de su derecho a la salud conforme a las normas que rigen la cuestión (ley 24.901, PMO y resoluciones de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación).
Arguyen que no existió por parte de su mandante omisión o negativa de cobertura arbitraria en cuanto a una prestación solicitada por el amparista, destacando que por ello le resulta inoponible el cuestionamiento del afiliado relativo a una supuesta arbitrariedad e ilegalidad en la modificación en el valor de la cuota de afiliación, toda vez que fue realizado en cumplimiento de un acto administrativo de la Administración Nacional que se encuentra firme, es bilateral y ha causado estado a favor de FEDERADA SALUD; surgiendo un derecho subjetivo al cobro diferencial de la cuota en virtud de las situaciones de salud preexistentes denunciadas.
Enfatizan que la decisión del sentenciante se aparta manifiestamente de las normas aplicables al caso, así como de lo dispuesto en el contrato que vincula a la empresa de medicina prepaga con la actora, siendo los argumentos vertidos por el accionante meras afirmaciones dogmáticas, sin ningún elemento que acredite la verosimilitud requerida.
Alegan que la sentencia cautelar resulta descalificable ante la inexistencia de peligro en la demora, sin que baste una mera invocación de derechos, sobre todo cuando no hubo negativa alguna a brindar la cobertura de salud, sin que se acredite el daño irreparable que se configura con la mora.
Cuestionan la decisión del Tribunal de amparo de no establecer una contracautela, tildándola de irrazonable por cuanto no fue valorada adecuadamente la cuantía del costo de la cobertura ?sine die? solicitada por la amparista y el perjuicio patrimonial que le significa a su representada, a cuyos asociados también les asiste el derecho a la salud y a la vida.
Por último, se quejan de que la medida cautelar impugnada haya sido ordenada sin un plazo determinado ni preciso y realizan reserva del caso federal.
Por otro lado, al fundar el recurso incoado a fs. 104 contra el pronunciamiento que rechazó la excepción de incompetencia, los apoderados de la requerida denuncian la existencia de arbitrariedad de la sentencia aludida por haber ignorado los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocados por su parte fs. 55/60 vta. en sustento de la declaración de incompetencia por la materia deducida. Agregan que el a quo incurrió en una falta de fundamentación de la sentencia (fs. 107/112).
Reiteran que de los hechos de la demanda surge de forma inequívoca que la pretensión del amparista radica en que se deje sin efecto un acto administrativo firme dictado válidamente por el Estado Nacional en el marco de las facultades conferidas por la ley de medicina prepaga 26.682 a la Superintendencia de Servicio de Salud de la Nación y de la cual resulta beneficiario su mandante por encontrarse regulado por la mencionada ley federal, circunstancia que señala reconocida por el accionante a fs. 17/18 cuando realiza...

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