Sentecia definitiva Nº 120 de Secretaría Penal STJ N2, 20-08-2014

Número de sentencia120
Fecha20 Agosto 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26936/14 STJ
SENTENCIA Nº: 120
PROCESADO: C.G., E.R.
DELITO: AMENAZAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 20/08/14
FIRMANTES: PICCININI - ZARATIEGUI - MANSILLA - APCARIAN EN ABSTENCIÓN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN
///MA, 20 de agosto de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C.G., E.R. s/Amenazas s/Casación” (Expte.Nº 26936/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1.- Antecedentes del caso:

Mediante Auto Interlocutorio Nº 151, del 2 de diciembre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió –en lo pertinente- denegar la suspensión del juicio a prueba pedida a favor de E.R.C.G., por oposición fiscal (arts. 76 bis y concordantes contrario sensu C.P.).

Contra lo decidido, los abogados defensores del mencionado C.G. dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Agravios del recurso de casación:

Los casacionistas entienden que el dictamen fiscal que siguió la Cámara en lo Criminal se encuentra ilegalmente fundado, lo consideran inaceptable pues, desde el punto de vista constitucional, los hombres y mujeres son iguales
–art. 16 C.Nac.-, y plantean que se encuentra discriminado el género masculino. Añaden que la Convención de Belem do Pará no tiene jerarquía constitucional.

Además, entienden que el fallo “Góngora” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al que refiere el Agente
///2.- Fiscal no es aplicable al caso, pues se trata de una situación de violencia de género (de un abuso sexual), mientras que el hecho reprochado en el presente se vincula con amenazas simples en un contexto ajeno a aquel tipo de violencia –discusiones en la vía pública, en un altercado, cuando su pupilo estaba alcoholizado-. Alegan que este “caso no encuadra en violencia de género de un hombre contra una mujer sometida dentro de su casa, una mujer incapaz de salir del círculo violento por tener su voluntad viciada. Aquí la mujer no tiene la voluntad viciada…”.

Dicen que lo actuado no afianza el estado constitucional de derecho mediante el respeto de las normas, sino que apunta a generar un sistema de interpretación que se orienta a satisfacer a la opinión pública. Menciona el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto dice: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. No advierten razones para sostener que la Convención de Belem do Pará –mencionada supra- se oponga al instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba y que este sea la antítesis de “prevenir y sancionar”.

En su segundo agravio consideran incumplido el principio pro homine, dado que la Ley 24632 –arts. 7 y 8- fomenta la reparación o las reglas de conducta para evitar que el hecho se repita. Argumentan que condenar al imputado y empujarlo dentro del sistema carcelario, cuando es posible otra solución, significaría abandonar todo criterio de utilidad, de recuperación o resocialización, en una política criminal inadecuada. Agregan que el principio pro homine
///3.- surge del art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y establece que en la...

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