Sentecia definitiva Nº 120 de Secretaría Penal STJ N2, 06-08-2018

Fecha06 Agosto 2018
Número de sentencia120
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 6 de agosto de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “F., V.R. s/Abuso sexual gravemente ultrajante s/ Casación” (Expte.Nº 29268/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 21, del 21 de abril de 2017, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a V.R.F. a la pena de doce años de prisión, por considerarlo autor de los delitos de abuso sexual gravemente ultrajante (hecho uno), en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante, reiterado en un número indeterminado de oportunidades, agravado por haber aprovechado el autor la convivencia preexistente con una menor de dieciocho años y por la calidad de encargado de la guarda, en concurso ideal con promoción de la corrupción de menores, agravada por ser el autor persona conviviente y encargado de la guarda (arts. 45, 119 segundo y cuarto párrafos incs. b) y f), 55, 54 y 125 primer y tercer párrafos CP).
1.2. Contra lo decidido, la defensa del señor F. deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
Los letrados defensores sostienen que la decisión es arbitraria y absurda y, luego de reseñar sus fundamentos -entre los que incluyen, por su remisión, el alegato del Fiscal de Cámara-, afirman que en la dirección de la entrevista para la declaración de las menores víctimas mediante el sistema de cámara Gesell no se siguió el Protocolo de NICHD (Instituto Nacional para la Salud del Niño y el Desarrollo Humano de EEUU) y que resulta evidente que la profesional se ocupó solamente de la hipótesis de cargo. Critican determinadas respuestas; agregan que lo mismo sucede con el contenido de los informes, por lo que consideran que fueron realizados mediante el sistema de copiado y el pegado, y sostienen que
/// sus conclusiones carecen de fundamento científico y que no se hallan bien diferenciadas la credibilidad de un testimonio y su veracidad.
Refieren artículos con comentarios científicos sobre el punto y expresan que no se realizó la interpretación del resultado de ambas entrevistas y que se soslayó la temática vinculada con la superposición de las figuras de corrupción y abuso sexual gravemente ultrajante.
Cuestionan asimismo la omisión de prueba esencial, con cita de jurisprudencia, y finalmente solicitan que este Superior Tribunal revoque lo decidido.
3. Hechos reprochados:
El a quo tuvo por acreditados los siguientes hechos: “HECHO UNO: ocurrido en la ciudad de General Roca, en el domicilio sito en…, en fecha que no se puede determinar con exactitud, pero estimativamente cuando la niña V.A.C. (nacida el …) tenía entre 7 y 8 años de edad, en época de invierno, en horas de la tarde, cuando ya estaba oscureciendo. En dichas circunstancias de tiempo y lugar, ésta concurrió a la casa de su amiga, G.A., para jugar con ella, oportunidad en que el imputado, V.R.F., le hizo señas desde una ventana, para que vaya hasta el dormitorio matrimonial. Una vez...

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