Sentencia Nº 120 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-08-2021
Fecha | 17 Agosto 2021 |
Número de sentencia | 120 |
Materia | S.M.D.C. Vs. M.J.N. S/ ALIMENTOS |
SENT. Nº: 120 - AÑO: 2021. JUICIO: S.M.D.C. c/ MOYA JUAN NICOLAS s/ ALIMENTOS - EXPTE. N° 2571/17-Q1. Ingresó el 31/03/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIIª
Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 17 de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos el recurso de apelación interpuesto en los autos S.M.D.C. c/ MOYA JUAN NICOLAS s/ ALIMENTOS. EXPTE. N° 2571/17, en contra de la sentencia de fecha 09/12/2020
y CONSIDERANDO:
Que en fecha 10/05/2021 expresa agravios M.E.A., en carácter de apoderada del demandado en autos, y manifiesta que en legal tiempo y forma viene a expresar agravios contra la sentencia recaída en autos de fecha 09/12/2020, solicitando se la declare nula por ser arbitraria y contraria a derecho. Indica que en fecha 09/12/2020 V.S. dicta sentencia de fondo haciendo lugar a la demanda entablada en autos. Fundamenta la misma en los artículos 432 y 434 inc. b), fijando una cuota alimentaria a favor de la actora en el importe del 20% mensual sobre los haberes que percibe su ex cónyuge J.N.M.. Expone que le agravia la sentencia ya que el Aquo fundó su decisión en pruebas que no demuestran el estado de salud de la actora y que así da por acreditado que la Sra. S.M.d.C. se encuentra físicamente imposibilitada de proveerse de alimentos, cuando expresamente dice: “del análisis de las pruebas rendidas en autos, entiendo que la actora ha logrado demostrar los extremos señalados, acerca de su necesidad e insuficiencia de recursos para enfrentar su propia manutención. A. padecer problemas de salud física, los que derivan en la disminución de su capacidad para realizar la labor a la que se dedicaba es decir, a trabajo de jornalera en fincas de tabaco, a lo que se suma la falta de estudios primarios y secundarios, que le dificultan el acceso a otro tipo de empleo, todos estos extremos acontecidos con anterioridad a la sentencia de divorcio.” Considera que en la sentencia se realiza una errónea valoración de la prueba rendida en autos, ya que sobre la base de un simple certificado médico y un informe socio ambiental, se tienen por acreditados los hechos manifestados por la actora, violando de esta forma los principios de la sana crítica. Que del informe médico solo surge que la S.S. padece lumbalgia, lo que se define como “trastorno doloroso común que afecta la zona inferior de la columna vertebral. El dolor lumbar es ocasionado por una lesión en un músculo (distensión) o en un ligamento (esguince). Las causas más comunes son levantar objetos de forma incorrecta, la mala postura, la falta de ejercicio regular, las fracturas, las hernias de disco o la artritis. Generalmente, el único síntoma es el dolor en la zona lumbar. En la mayoría de los casos, el dolor de la zona lumbar desaparece sin necesidad de tratamiento al cabo de dos a cuatro semanas. La fisioterapia y los analgésicos pueden resultar útiles. En raras ocasiones, se necesita cirugía”. Que del mismo certificado se desprende que no existe lesión ósea, hecho evidentemente no considerado en la sentencia. Es decir que, conforme al único informe médico obrante en autos, la actora solo padece un simple dolor lumbar no revelando mayor gravedad que le impida trabajar y por ello proveerse de sus propios alimentos. Que no existe en el expediente otro informe de facultativo alguno de donde surja que la Señora S. padezca fractura de cadera (tal como lo manifestó en la visita a la Asistente social), y que dicho certificado médico tampoco fue asentido en autos por el facultativo que presuntamente lo expide. Señala que la actora a pesar de ser citada por el cuerpo médico forense de tribunales nunca compareció, de tal forma que no logró probar su estado de salud incapacitante, que no acompañó en autos estudios médicos, radiografía, lista de medicación, historia clínica, de donde se pueda presumir con certeza indubitable su incapacidad física. Que tampoco se acompañó certificado de discapacidad emitido por autoridad competente, por lo que el Aquo tuvo por acreditado su estado de salud por la simple manifestación de la actora a la Asistente Social y un certificado médico cuya fidelidad tampoco fue acreditada, violando de esta manera toda regla de sana crítica y valoración objetiva de la prueba, realizando deducciones sin pruebas suficientes que lo avalen. Explica también que en el informe la asistente social no manifiesta si la S.S. se encuentra imposibilitada de movilizarse, si la misma lo hace en silla de ruedas, con ayuda de andador o bastón o se encuentra postrada en cama, dado la fractura de cadera manifestada y que tampoco manifiesta haber tenido a su vista estudios médicos ni medicación que la misma debe consumir o tratamiento indicado por médico alguno. Sostiene que la sentencia recurrida sobrevalora y da por cierto un estado de salud incapacitante sobre un certificado médico que señala una simple lumbalgia y un informe socio ambiental donde la actora le manifiesta a la Asistente Social que tuvo una fractura de cadera sin indicar con precisión la fecha de la misma. Que no hay estudios médicos en los que se funden estos dichos, por lo cual tener por acreditados los mismos resulta agraviante a esa parte haciendo de la sentencia una decisión arbitraria. Argumenta que además, da por acreditado el Aquo que la actora “intentó procurar independencia económica realizando tareas laborales como cosecha de tabaco” y que sin embargo no existe en autos prueba de ello. Que el estado de precariedad de la vivienda en la que reside no es prueba suficiente para establecer que la misma se encuentra imposibilitada de proveerse por sí misma de alimentos. También se agravia por el hecho de sostener que el demandado tiene mayor capacidad económica, apartándose de la prueba ofrecida en autos sin considerar las actuaciones de los expedientes de divorcio y reducción de cuota alimentaria ofrecida al momento de responder demanda. Que no consideró V.S. que el demandado conforme sentencias dictadas por ella misma, tiene a su cargo a dos de sus hijos menores de edad y...
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