Sentencia Nº 120 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-03-2024

Número de sentencia120
Fecha19 Marzo 2024

CAUSA: “S.J.C. s/ HURTO SIMPLE (ART.162) VICT. P.E.I.. LEGAJO Número S-017518/2024”.- SM OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS AÑO 2024 SENTENCIA N° 120 S.M. de Tucumán, 19 de marzo de 2024.- AUTOS Y VISTOS: El presente legajo N° S-017518/2024 S.J.C.S./ HURTO SIMPLE - ART. 162 VICT: P.E.I. seguido en contra del encartado S.J.C., que se encuentra en condiciones de resolver la solicitud de juicio penal abreviado efectuada el encartado asistido por su Defensa Técnica, todo ello en forma conjunta y la conformidad del Ministerio Público Fiscal, de cuyo estudio RESULTA: Que en audiencia de fecha 19/3/2024 se puso en conocimiento de esta magistrada que entre el Sr. Fiscal Dr. D.L.Á. , Fiscal titular a cargo de esta Unidad Fiscal de Robos y Hurtos Iº Nominación y S.J.C. asistido en su defensa técnica el Dr. P.J., Titular de la Defensoría Oficial Penal de la Primera Nominación han arribado a un acuerdo pleno de juicio penal abreviado en relación al hecho endilgados al imputado, en el marco del presente legajo, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 376 ss., y ccdtes del CPPT. Con relación al ACUERDO oralizado en audiencia, llega el imputado SUAREZ a esta instancia acusado por el siguiente hecho conforme infra se expondrá: “En fecha 25/02/2024 a horas 13:00 aproximadamente, S.J.C. pasó caminando por Calle Corrientes 480 de esta ciudad capital, donde se encuentra ubicado el drugstore “M. kio”, y tomó de la vereda un exhibidor completo que contenía 20 anteojos de lectura descartables y 20 anteojos de sol, (con un valor aproximado de $240.000) para luego darse a la fuga de lugar.” Que, con apoyo en las evidencias recabadas por el Ministerio Público Fiscal en el marco de la investigación penal preparatoria, el órgano acusador sostuvo que la calificación que corresponde al hecho intimado al encartado SUÁREZ, encuentra encuadramiento en los delitos de: HURTO SIMPLE, Art 162 CP se aplique al nombrado la pena 8 MESES DE PRISION EFECTIVA y costas procesales (art. 29 inc. 3º CP) En cuanto a los elementos que sirven de evidencias y pruebas hasta este momento, tal como lo exige el Art. 376 en su segundo supuesto, sostienen que son suficientes para demostrar de manera evidente tanto la existencia del hecho delictivo como también la participación que le corresponde a SUAREZ la siguiente: EVIDENCIA:

1.
- Denuncia digital realizada por P.E.I..

2.-Ratificación de la denuncia fecha 27/02/2024 ante la Unidad Fiscal

3.
- dos videos de las cámaras de seguridad que se encuentran en el local del lado de afuera.

4.- Acta de procedimiento, comunicación y aprehensión, labrada por personal policial del Distrito 1

5.
- Secuestro de una remera mangas cortas de color roja con la leyenda al frente del lado izquierdo que dice "boys state"; un pantalón tipo jeans de color azul y un par de zapatillas de color negra con blanco, los cuales se encuentran identificados en el protocolo de cadena de custodia N° 037478.

6.- acta de averiguaciones que personal policial

7.
- Medida de allanamiento ordenada por S.S. Dra. M.V.M..

8.- Acta de diligencias realizadas, personal policial

9.
- Acta reconocimiento de cosas de fecha 05/03/2024 en la cual al denunciante P., al cual se le pone a la vista: una exhibidora de hierro color blanca con cuarenta anteojos distribuidos en 21 anteojos de sol y 19 anteojos de lectura descartable, resguardado en el Protocolo de Cadena de Custodia N° 083134. manifestando P. “Esos son los anteojos que nos robaron, adjunto comprobante de compra”.

10.- Informe antropométrico y fotográfico del imputado S.J.C. realizado por el Cuerpo Médico Forense

11.-Videos de las cámaras de seguridad con las cuales se realiza estudio comparativo por el laboratorio de análisis fotográfico

CONSIDERANDO:
La solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, el contenido y los términos del acuerdo al que arriba el encartado SUAREZ asistido por su defensa técnica con el Ministerio Público Fiscal, el cual fue oralizado por este último y ratificado durante la audiencia tanto por el imputado como por su Defensa; los requisitos de admisibilidad conforme a la norma de los art.
376, 377 y ccdtes. del CPP; teniendo en cuenta las facultades de resolución otorgadas al órgano jurisdiccional, es que esta J. se ha planteado las siguientes cuestiones a resolver:

1.-PRIMERA CUESTIÓN: Admisibilidad del acuerdo de Juicio Abreviado (art. 376 inc. 1° del CPP) En primer término, el imputado ha reconocido ser autor material y penalmente responsable del hecho endilgado, con todas las circunstancias y su culpabilidad, entendiendo las razones y los hechos por los que se lo acusa y ratificó el convenio de juicio abreviado que fuere oralizado por la representación de la Unidad Fiscal interviniente, durante la audiencia de fecha 19/3/2024 También, previamente se informó el alcance y significado del juicio abreviado, lo que se manifestó ser comprendido.
Refiriéndose a la idoneidad de ese reconocimiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia son conformes en exigir que quién lo haga esté en condiciones de producir una manifestación de conocimiento y voluntad jurídicamente atendible; que se produzca en forma libre ante el órgano jurisdiccional y con el propósito de efectuarlo. Desde tal consideración; entiendo que todos estos requisitos están cumplidos, encontrándose presente en la audiencia, la Defensa Técnica del imputado, adhiriendo y ratificando los términos del acuerdo oportunamente arribado, solicitándose se haga lugar a la aplicación del procedimiento abreviado. En segundo lugar, entiendo que, de la exposición del Ministerio Público Fiscal, surge evidente que se encuentran reunidos los extremos de la responsabilidad penal. Además de ello, cabe destacar que se ha garantizado a la víctima su derecho a ser oída, manifestando el representante del Ministerio público que la víctima tenía conocimiento de los términos del presente juicio abreviado expresando conformidad con el acuerdo arribado. Por ello, considero que el requisito contenido en el primer inciso del art. 376 CPP se encuentra cumplido, y en base a ello, este Tribunal Unipersonal resuelve declarar admisible el juicio abreviado acordado por las partes, encontrándose el presente legajo en condiciones de dictar sentencia definitiva.

2.-SEGUNDA CUESTIÓN Sobre la existencia del hecho y su autoría Respecto a la existencia material de los hechos contenidos en la formulación de cargos y que se encuentran transcriptos en las resultas de esta sentencia, adelanto que, a criterio de esta magistrada, considerar que el hecho ilícito efectivamente ocurrió, y que el imputado SUAREZ resultó ser autor material del mismo.
Dicho criterio se asienta en el conjunto de evidencias colectadas en el legajo y que fueron expuestas por el MPF y -que se mencionan a continuación-, de las que se extraen elementos incriminatorios, y me permiten arribar al grado de certeza necesario para arribar en esta instancia al dictado de sentencia condenatoria, prescindiendo del debate oral y público. A riesgo de ser reiterativa, pero a los fines de resultar esta exposición un desarrollo analítico ordenado, he de transcribir nuevamente los hechos intimados objeto del presente acuerdo: HECHO: “En fecha 25/02/2024 a horas 13:00 aproximadamente, S.J.C. pasó caminando por Calle Corrientes 480 de esta ciudad capital, donde se encuentra ubicado el drugstore “M. kio”, y tomó de la vereda un exhibidor completo que contenía 20 anteojos de lectura descartables y 20 anteojos de sol, (con un valor aproximado de $240.000) para luego darse a la fuga de lugar.” Que a más del reconocimiento de responsabilidad expreso que ha mediado por parte del imputado en esta audiencia, cabe poner de manifiesto que las evidencias colectadas y descriptas por el MPF resultan idóneas para dar sustento a la acusación. En primer término, el imputado ha reconocido ser autor material y penalmente responsable de los hechos endilgados, con todas las circunstancias y su culpabilidad, entendiendo las razones y los hechos por los que se lo acusa, ratificó los términos del convenio de juicio abreviado que fuere oralizado por el MPF, durante la audiencia de fecha 19/3/2024 También, previamente se informó el alcance y significado del juicio abreviado, lo que se manifestó comprendido. Que sin perjuicio de la expresa habilitación contenida en el art. 142, última parte del CPPT, la razón por la cual una sentencia condenatoria en el marco de un proceso abreviado puede estar sustentada en evidencia y no prueba conforme la norma antes invocada, es el valor de verdad consensuada que dicha evidencia adquiere a partir del acuerdo entre las partes. La falta de contradicción en relación a su valor cargoso implica una convención que torna válida su valoración para sustentar un temperamento de culpabilidad, allí donde juntamente con el reconocimiento de los hechos, dichas evidencias valoradas conforme a las reglas de la sana crítica racional permitan adquirir certeza. El presente legajo se inicia con la Denuncia digital realizada por P.E.I., quien pone en conocimiento que es empleado del kiosco M.K. ubicado en la calle Corrientes n° 480, S.M. de Tucumán. Ahora bien, en fecha 25/02/2024 a hs. 14.00 se dio cuenta que le faltaba un exhibidor de anteojos que se encontraba en la vereda, por lo que se puso a observar los videos de las cámaras de seguridad del local y observó a un masculino de contextura mediana, de tez morena, pelo canoso, el cual vestía remera roja con un logo blanco y pantalón de jeans, quien pasó por la vereda del local levantó el exhibidor con los anteojos y se lo llevó. A posterior personal de la Unidad Fiscal se entrevistó con la víctima quien ratificó la denuncia en policial en todos sus términos Así también consta en el legajo aportados por la victima dos videos de las cámaras de seguridad que se encuentran en el local del lado de afuera, en el mismo se puede observar el momento en que SUÁREZ pasa delante del kiosco, toma el exhibidor con los anteojos y se va del lugar...

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