Sentecia interlocutoria Nº 12 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 06-06-2019

Fecha06 Junio 2019
Número de sentencia12
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 6 de junio de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "MENDEZ, JOSE MANUEL S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 1, 3 y 7 LEY PCIAL. 5223 Y ART. TÍTULO I LEY 27348)" (Expte. N° 30267/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud de la acción de inconstitucionalidad incoada a fs. 5/28 vta. por los Dres. Juan A. Kissner y Augusto Collado en representación del Sr. José Manuel Méndez, en los términos del art. 793 y ss. del CPCC de Río Negro, persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 3 y 7 la Ley Provincial 5.253 -referidos a cosa juzgada y caducidad- y de los artículos correspondientes al Título I de la Ley Nacional 27.348, en cuanto obligan al trabajador a transitar una instancia administrativa jurisdiccional federal en forma previa al acceso a la Jurisdicción ordinaria, sin límite temporal.
Refieren que las normas citadas violan el acceso a la tutela judicial efectiva del actor y el derecho a su Juez natural (arts. 18 de la Constitución Nacional y 8 de la Convención Americana de DD.HH.), sin que la misma esté constitucionalmente justificada a tenor de la doctrina vigente sentada a partir de los precedentes "Castillo", "Obregón" y "Gravina" de la CSJN.
Precisan que las normas impugnadas, contrarían los artículos 5, 108, 121, 18 y 75 inciso 12 de la Constitución Nacional y artículos 12 inciso 1 y 196 de la Constitución Provincial, así como la doctrina de la CSJN sentada en los precedentes "Gimenez Vargas" y "Ángel Estrada".
Hacen notar que la demanda de inconstitucionalidad ha sido interpuesta dentro de los 30 días contados desde que la acción de su mandante quedó expedita, es decir, dentro de los 30 días del rechazo de la ART contratada por su empleadora -cuya constancia se acompaña- y que data de fecha 01/04/2019.
Remarcan que las normas impugnadas afectan derechos de la personalidad no patrimoniales, como el derecho a ser resarcido en un daño en la salud, sufrido por o en ocasión del trabajo prestado.
Señalan que se trata de un caso concreto y no abstracto, dado que el actor pretende concurrir a su Juez natural a fin de que determine si padece una enfermedad profesional, y en su caso, cuál es su incapacidad y la indemnización (prestación dinerada) que le corresponde y que las normas atacadas se lo impiden.
Efectúan un análisis de los precedentes traídos en apoyo de su petición "Obregón", "Gimenez Vargas", "Castillo" y "Angel Estrada" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cuestionan la delegación de competencias propias de los Jueces ordinarios, previstas en el art. 196 de la Constitución Provincial, a los Tribunales administrativos federales, que, pese a estar integrados por médicos, son llamados a resolver cuestiones de estricto corte jurídico como la determinación del carácter laboral profesional de un siniestro ocurrido por o en ocasión del trabajo dependiente, la determinación de la incapacidad obrera, la existencia o no de accidente in itinere, el monto de las prestaciones dineradas, entre otras cuestiones de derecho común, ajenas a la formación propia de profesionales de la ciencia médica, estableciendo la "cosa juzgada administrativa" respecto a estas decisiones.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
El señor Procurador General, doctor Jorge Oscar Crespo, dictamina a fs. 30/34 que debe declararse la incompetencia de este Cuerpo para entender en los presentes actuados, pues lo contrario implicaría arrogarse una competencia que no posee.
Observa que el actor se presenta solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley Provincial 5.253 (artículos 1, 3 y 7) y de la Ley Nacional 27.348 (Título 1), en el entendimiento de que vulneran tanto la Constitución Nacional como la Provincial y normativa convencional.
Precisa que la Ley 5.253 dictada por la Legislatura Provincial adhiere en su art. 1 a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional 27.348 -complementaria de la Ley Nacional 24.557 sobre Riesgos del Trabajo- que rige sobre las Comisiones Médicas.
Entiende que, al tildar el actor de inconstitucional el Título I de la Ley Nacional citada, el Estado Nacional deberá ser necesariamente parte en la controversia, como así también el representante del Estado Provincial, por el carácter...

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