Sentecia definitiva Nº 12 de Secretaría Civil STJ N1, 17-04-2013

Número de sentencia12
Fecha17 Abril 2013
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 25943/12-STJ-
SENTENCIA Nº 12

///MA, 16 de abril de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CASTRO, César Faustino c/FARFAN, Patricia s/ORDINARIO s/CASACION” (Expte. Nº 25943/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 784/795, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

I) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 3 de fecha 17 de febrero de 2012, obrante a fs. 775/778 y vta., resolvió: “1º) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la demandada y en su consecuencia, rechazando la demanda en todas sus partes con costas en ambas instancias al perdidoso”.

Esto es, revocó la Sentencia del Juez de Primera Instancia que a fs. 741/747 hiciera lugar a la reivindicación deducida por César Faustino Castro contra Patricia Farfán, ordenando la///.- ///.-restitución al primero del inmueble designado con NC 05-1-D-963-03. Y que a su vez ordenara a la demandada, en concepto de daño, abonar al actor la suma de $ 11.700 con más sus intereses conforme se determina en los considerandos.

II) Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación la parte actora a fs. 785/795, planteo que fue contestado por la parte demandada a fs. 802/803 de las presentes actuaciones.

Al respecto, la actora aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada contradice expresa y dogmáticamente los arts. 1444, 1457, 3268, 1198 y cc. del Código Civil, y nota de Vélez al art. 1445. Ello así, pues la Cámara sostiene medularmente que la acción intentada no le corresponde a su parte por ser cesionario de los derechos hereditarios respecto del inmueble en cuestión; no haber tenido nunca la posesión y porque dicha acción reivindicatoria le corresponde exclusivamente a quien la ha tenido y fue desposeído del corpus, resultando dicha tesis inadmisible en el derecho Argentino.

Sostiene que se confunde el derecho real de dominio con la acción reivindicatoria; que la estimación que hace el fallo de que la acción que tenían a su favor los enajenantes no era la reivindicatoria sino una personal, resulta un error de derecho, arbitrario y palmario. Que los herederos fueron desposeídos y la acción reinvindicatoria se le trasmitió implícita y legítimamente a su parte, como cesionario de los derechos hereditarios. Cita jurisprudencia.

Argumenta que se aplican erróneamente los arts. 2758 y cc. del Código Civil.- Cita doctrina y señala que los herederos y su madre se encontraban físicamente en posesión del inmueble///.- ///2.-pues se gestionó un préstamo hipotecario ante el Banco Hipotecario, por lo que la cesión de los derechos hereditarios comprende la cesión implícita de la acción reivindicatoria. Que su parte es titular registral de ese inmueble y lo único que no detenta es el corpus de la posesión.

Manifiesta que las afirmaciones dadas por la sentencia sobre que los hechos expuestos por la demandada -sin prueba alguna que los sostenga- son los verdaderos, que el actor sabía de la venta a Farfán, que la Sra. Urtueta era su deudora, que esta última podría pedir la autorización judicial para vender y a eso se obligó, que los hijos sabían de la venta hecha por su madre, y que la fecha del boleto era anterior a la escritura, resultan a todas luces arbitrarias y evidencian un grueso error de derecho.

Argumenta que de las probanzas de autos, surge la mala fe con que actuaron Farfán y Urtueta al efectuar un acto que se encuentra prohibido por la ley, así como la carencia de representación de la Sra. Urtueta para hacerlo, indicando que la posesión de la Sra. Farfán se encuentra viciada y es ilegitima. Que el error de derecho no es excusable y consiste en ignorar las facultades limitadas que tenía el administrador de la sucesión.

Refiere a lo oportunamente dicho por la juez de grado, sobre la resolución del contrato que efectuaran la Sra. Patricia Farfán y la Sra. Urtueta, indicando entonces que ella se produjo en agosto de 2005. Que la Sra. Farfán no cumplió, se opuso, pero no demandó y el contrato quedó resuelto a su respecto por disposición de la Sra. Urtueta.

Por último, tacha de arbitraria la decisión de la Cámara e indica que se debió resolver con una sana crítica racional;///.- ///.-que el fallo no se funda objetivamente con pruebas, ni siquiera con indicios, sino mezclando dichos de la demandada, afirmando frases dogmáticas y hechos no ocurridos ni probados, etc..

III) Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que se trabó la presente litis.

Se iniciaron las presentes actuaciones con la presentación de fs. 213/233 de la actora (Nélida CASTRO) promoviendo demanda por reivindicación del inmueble NC 05-1-D-963-03, sito en Rodhe 478 de General Roca, contra la Sra. Patricia Farfán. En forma acumulativa solicitó también se le indemnicen los daños y perjuicios que le irroga el hecho de verse privado de la posesión del bien.

Señala que el día 12 de enero de 2006 celebró con los Sres. Noemí Urtueta, Gustavo Jorge Godoy y Sandra Isabel del Milagro Godoy, un contrato por el que los nombrados le cedieron onerosamente todos los derechos, acciones y obligaciones patrimoniales y hereditarias que como únicos herederos les correspondían en los autos: “Godoy Hugo Mario s/Sucesión”, lo que se instrumentó por escritura pública pasada ante la notaria Nélida Canil.

Que en dicho acto los cedentes le otorgaron eficaz recibo y carta de pago, subrogándose como cesionario en los derechos y obligaciones patrimoniales de la sucesión y específicamente con referencia al inmueble relacionado. La cesión fue presentada en el...

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