Sentecia interlocutoria Nº 12 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-05-2013

Fecha02 Mayo 2013
Número de sentencia12
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 30 de abril de 2013.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SUCESORES DE OBERNAUER EMILIO Y OTRA C MIÑO GIMENEZ ODULIA S/ORDINARIO S/ COMPETENCIA" (Expte.N°26247/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
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CONSIDERANDO:
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El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:


Llegan las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Sr. Juez Dr. Víctor Dario Soto, al declarar su incompetencia a fs. 25/26 para entender en autos, considerando que se trata de un recurso de revisión, siendo competencia de este Superior Tribunal de Justicia.
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En el presente caso, los actores iniciaron ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 31 de Choele Choel una acción de nulidad de un proceso en el que se hiciera lugar a la prescripción adquisitiva (posesión veinteñal) iniciado por la demandada en autos caratulados: “M. G. O. C/ A. M. Y OTRO S/ POSESIÓN VEINTEAÑAL” (EXPTE N° 12060/07) y/o acción reivindicatoria que ejerce sobre el inmueble.


Entre otros argumentos, los actores señalan que era de conocimiento de la usucapiente y de sus letrados la circunstancia de que el propietario del inmueble había fallecido, evitándose la apertura de la respectiva sucesión, con violación de derechos hereditarios; sumado a que el proceso de prescripción adquisitiva no tuvo etapa probatoria y no se publicaron edictos, como así tampoco ningún otro acto para que el mismo tome conocimiento público.
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La Sra. Procuradora General sostiene en su dictamen de fs. 44/49 que la acción intentada participa de la naturaleza jurídica de la acción autónoma de nulidad, competencia del magistrado de origen.
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Señala que no se trata del recurso de revisión previsto en el art. 303 bis del CPCC, atento la ausencia de un requisito esencial: que sea dirigido con el fin de rever una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, entendiendo así que el magistrado ha redireccionado el trámite dándole un objeto distinto al que fuera oportunamente planteado por el presentante; y que como ocurriera en el antecedente “Haneck” (Dict. 36/12) tampoco en este caso el Juez de origen ha merituado la doctrina del Superior Tribunal de Justicia acerca de la diferencia entre el recurso de revisión y la denominada acción autónoma de nulidad.
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Alude a la existencia de dos vías para obtener la revisión de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo la primera el recurso de revisión y la restante, la acción autónoma de nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el...

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