Sentecia definitiva Nº 12 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 12-03-2014

Fecha12 Marzo 2014
Número de sentencia12
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 12 de marzo de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “AYALA, ALEJANDRO GABRIEL C/ S.A. IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26526/13-STJ), elevados por la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 176/185 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

1.- ANTECEDENTES:

Mediante la sentencia obrante a fs. 150/171, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y -en lo que aquí interesa por ser motivo de agravio- rechazó los resarcimientos derivados del despido, es decir, indemnización por antigüedad y por omisión de preaviso, y los incrementos de los arts. 1 y 2 de la Ley 25323.

Para así decidir, y sin perjuicio de reconocer que existían incumplimientos contractuales del empleador /// ///-2- contemporáneos al momento del distracto -pues, según dijo, el actor tenía derecho a que se corrigiera su fecha de ingreso y su categoría y a que se le abonaran los sueldos conforme con la correcta calificación y las diferencias salariales devengadas-, el a quo expresó que, previo a tomar la decisión de disolver el vínculo y en virtud del principio de buena fe (art. 63 de la L.C.T.), el trabajador debió intimar a que se subsanaran las deficiencias de registración apuntadas y a que se le abonaran las diferencias de haberes reclamadas. Agregó que dicha intimación debió hacerse con una anticipación prudente y razonable a efectos de dar oportunidad a la demandada para que revisara su accionar, y solo frente a la negativa o al silencio de esta el trabajador podía proceder a colocarse en situación de despido indirecto.

Expresó que es practicamente unánime el criterio jurisprudencial según el cual, en los casos de despido indirecto por falta de pago de haberes o de diferencias salariales, la intimación previa es un requisito para legitimar la disolución del vínculo.

En ese orden de ideas, destacó que no pasaba desapercibido el hecho de que el actor había remitido el telegrama de fecha 14 de enero de 2009, agregado a fs. 50, por el que había intimado a la demandada para que procediera a registrar correctamente la relación laboral en cuanto a la fecha de ingreso y la categoría (vendedor B) y para que le abonara las diferencias de haberes, bajo apercibimiento de accionar judicialmente. Sin embargo -continuó-, ese telegrama fue contestado por la demandada mediante carta-documento del 17 de enero de 2009 -en la que rechazaba el reclamo y se mantenía en su posición, tanto en lo que respecta a la fecha de ingreso como a la categoría-, y recién casi seis meses después, el día 13 de julio de 2009, el actor decidió extinguir el vínculo dependiente.
/// ///-3- En ese contexto, la Cámara valoró que la decisión del trabajador de considerarse despedido lucía como sorpresiva, porque había tolerado los incumplimientos contractuales del empleador durante varios meses con posterioridad a la intimación. El a quo manifestó que, para legitimar el despido indirecto en que se colocó, aquel debió intimar nuevamente en forma previa y extinguir el vínculo recién luego del rechazo a su reclamo o del silencio de la demandada, no por un rigorismo formalista sino por aplicación del principio de buena fe (arts. 10 y 63 de la LCT).

Por tales razones, la Cámara se pronunció por el rechazo de los rubros preaviso e indemnización por antigüedad y, como lógica consecuencia, también por la improcedencia de las indemnizaciones previstas por los arts. 1 y 2 de la Ley 25323.-
2.- EL RECURSO EXTRAORDINARIO INTERPUESTO.

La parte actora funda su recurso en la causal de arbitrariedad, por entender que la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR