Sentecia definitiva Nº 12 de Secretaría Penal STJ N2, 04-03-2015

Fecha04 Marzo 2015
Número de sentencia12
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 04 de marzo de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “L., D.O. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Casación” (Expte.Nº 27278/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 57, del 24 de julio de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a D.O.L., como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por un hermano, a la pena de ocho años de prisión (arts. 45, 119 tercer párrafo en función de los párrafos primero y cuarto inc. b C.P.).
1.2. Contra lo decidido, la Defensa pública del señor L. deduce recurso de casación, el que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que no existieron actos de violencia por parte de su pupilo hacia la presunta víctima, dado que entre ambos hubo relaciones sexuales consentidas, además de que estas fueron conceptuadas como lícitas. Invoca la ausencia de prueba contraria a la versión de descargo y, por ende, la arbitrariedad de la sentencia condenatoria, pues esta se fundamenta en la sola decisión de considerar creíble a la menor, sin ningún indicio que corrobore su versión. Considera que al menos advierte la posibilidad de aplicar el beneficio de la duda y agrega que las demoras o silencios del imputado en contestar a las preguntas en su indagatoria fueron utilizados en su contra.
También plantea que se hace una valoración equivocada y desmedida del informe del psicólogo interviniente y alega que la versión de la menor surge al detectarse su embarazo, lo cual permite “con sentido pensar que pretendió deslindar exclusivamente en D.L. toda responsabilidad sobre su estado de gravidez”. Respecto del vínculo de hermandad, argumenta que este se acreditó incumpliendo el art. 191 del Código Procesal Penal, puesto
/// que las fechas que interesan son las de acreditación del vínculo con las partidas y no la del nacimiento de la víctima J.L. Por tanto, concluye, tal vínculo no se encuentra acreditado.
Añade que el sentenciante incurre en un vicio in iudicando al desechar la existencia de un error de prohibición inevitable. En tal sentido, reitera que la particular situación de aislamiento y la nula socialización de D.O.L. le impidió tener conciencia potencial del injusto reprochado, toda vez que nunca pudo guiarse por el alcance de la norma penal. Entiende que tal situación era inevitable, por su imposibilidad de acceder a una fuente de información o al contacto con personas que se lo hicieran saber. Además, señala que el imputado manifestó que sus padres sabían de la relación, y que en su declaración indagatoria dejó ver en claro que lo que se le endilga como delito para él no lo es, en tanto es una persona que ha vivido toda su vida alejada de la civilización, nunca fue al médico, solamente interactúa con su núcleo familiar primario y residió siempre en un lugar...

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