Sentecia definitiva Nº 12 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-02-2018

Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia12
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de febrero de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "O.,Y. S/ INTERNACIÓN - HABEAS CORPUS S/ CASACION" (Expte. Nº 29647/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a resolver en virtud de la concesión del recurso de casación interpuesto y fundado a fs. 476/486 por la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes a cargo de la Defensoría nº 10, Dra. María Belen Delucchi, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de Familia Nº 11 de General Roca, Dra. Moira Revsin, obrante a fs. 470/471, que rechazó la acción de habeas corpus incoada por la Defensora Oficial a fs. 357/364 con el objetivo de lograr la externación de su asistida que se encuentra internada en el Establecimiento de Salud Mental Valle Sereno de dicha localidad y lograr su eventual traslado a un espacio adecuado en la ciudad de San Carlos de Bariloche.
Para así resolver la magistrada entendió que en el caso de autos no se reúnen los requisitos procesales necesarios para que la pretensión sea encausada como un habeas corpus ni se observa que las condiciones de internación encuadren en la descripción de una “privación ilegítima de la libertad” como refiere la Defensora en su presentación de fs. 357/364.
Además, tuvo en consideración que ella misma verificó que la paciente no está cautiva ni privada de su libertad o aislada del grupo (cf. fs. 390 vta./391), circunstancias que fueron confirmadas -con conclusiones idénticas a las observadas en oportunidad de su visita- por la Dra. Tormena, quien oportunamente subrogó el Juzgado a su cargo (cf. fs. 433/437).
Observó que las manifestaciones de la Defensora Oficial y los informes presentados por la Licenciada Vicente del Servicio Social del Ministerio Público de la Defensa carecen de fundamento científico, extremo expresamente reconocido por ellas a fs. 394 y 463.
Destacó que a raíz del impulso en sede judicial, de manera incesante desde el año 2015, se han mejorado las condiciones de internación de los pacientes que se alojan en el Instituto Valle Sereno, contando con la colaboración tanto de ese establecimiento privado como del Ministerio de Salud, con resultados que califica como positivos desde la mirada de la protección de los derechos de las personas que se encuentran internadas en el lugar.
Precisó que resulta claro que las condiciones de internación de la paciente son mejores, toda vez que actualmente dispone de una habitación con adecuada iluminación y ventilación y con un espacio adecuado que es usado para su recreación de manera exclusiva en momentos en que se encuentra sola (cf. informe de la Licenciada Vicente de fs. 394 vta.).
La Jueza concluyó que incluso la Defensora reconoció en sus presentaciones y en la oportunidad de la celebración de las audiencias mantenidas en los Juzgados de Familia intervinientes que la paciente comenzó a participar en actividades comunitarias que se desarrollan en la institución y también fuera de ella (salidas al río, a la plaza del barrio, entre otros).
Al fundar el recurso incoado la Defensora Oficial alega que la Jueza a-quo realizó una errónea aplicación de la ley nacional de salud mental nº 26657, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26378) que cuenta con jerarquía constitucional, de la leyes D 4532 y D 2055 y de la jurisprudencia tanto del Superior Tribunal de Justicia como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fs.476/486).
Realiza una extensa reseña de los antecedentes del caso y señala que la seguridad personal de su defendida no se encuentra garantizada, dado que ella misma verificó que su asistida se encontraba alojada en un espacio reducido, oscuro, sin luz natural, con escasos lugares de esparcimiento y las puertas sin manijas. Denuncia que su defendida es una “prisionera”, toda vez que para ingresar al área de su alojamiento se debe pasar por una reja de alta seguridad, sin que se advierta una vía de escape adecuada en el caso de que se produzca un accidente. Agrega que denunció la situación aludida en la Fiscalía en turno (cf. fs. 376).
Opina que resulta procedente la acción de habeas corpus incoada por privación ilegítima de la libertad en virtud de lo establecido en las leyes 22431, 26657 y R 2440 (Sistema de Salud Mental), el decreto 603/2013 y tratados internacionales que regulan la materia.
Destaca que la sentencia recurrida resulta arbitraria dado que dista de constituir una derivación razonada del derecho vigente, conteniendo conclusiones dogmáticas o inferencias sin sostén jurídico o fáctico.
Alega que la propia magistrada consignó a fs. 391 que existen rejas en la habitación ocupada por su asistida, circunstancia que además quedó acreditada con las intervenciones de la Defensora de Menores de fs. 404, 405 y 415 y fue confirmada por la Jueza subrogante. Solicita que al respecto se tenga presente la grabación de la audiencia de fs. 453.
Sostiene que las condiciones inhumanas de vida en las que se encuentra su defendida están expresamente prohibidas por la legislación, sin que la Jueza haya interpretado la normativa de rigor en los términos exigidos por el artículo 2 del CCC, habiéndose alejado incluso de la jurisprudencia internacional (CIDH “XIMENEZ LOPEZ VS. BRASIL”).
Advierte sobre la existencia de abundante prueba científica para sostener que su defendida se encuentra encerrada tras las rejas, dopada y a merced de la voluntad del enfermero de turno. Subraya que en el mismo establecimiento de salud mental en fecha 12 de abril de 2017 ocurrió un incendio y falleció quemado “vivo· un paciente dado que se encontraba con un “sistema de sujeción”, similar a la situación de autos.
Concluye que en virtud del contexto señalado corresponde que el Servicio de Salud Mental del Hospital de la ciudad de San Carlos de Bariloche proceda a crear un dispositivo adecuado a fin de brindarle a su asistida los recursos suficientes para su regreso a su ciudad de origen con acompañamiento y asistencia permanente.
A fs. 489 y vta. la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de la II Circunscripción Judicial, Dra. Elizabeth Quesada, contesta la vista conferida y plantea que corresponde se haga lugar a la casación planteada por la recurrente, remitiéndose a sus argumentos esgrimidos en el dictamen de fs. 404/407.
Sostiene que las alternativas para la atención de la paciente deberían partir del Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de Desarrollo Social Provincial, organismos que tiene a su cargo el deber de crear un dispositivo especial para la paciente en su lugar de origen. Entiende que esa es la manera más factible de lograr un mejoramiento en su calidad de vida.
Concluye que los derechos en juego requieren la acción positiva de los órganos del Estado -también el Judicial- en procura que las personas en situación de vulnerabilidad reciban las prestaciones necesarias.
A fs. 492/511 la Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambi, dictamina que le asiste razón a la recurrente.
Señala que la paciente se encuentra en la Institución Valle Sereno desde el año 2011 por derivación del Servicio de Salud Mental del Hospital de San Carlos de Bariloche y que en ese entonces tenía solo 15 años de edad. Agrega que dicha internación tramitó bajo el expediente judicial caratulado “O.,Y. S. S/ LEY 26657 (RESERVADO)”, Expte. nº 13909/10 y corresponde al Juzgado de Familia nº 7 de dicha localidad.
Destaca que la Jueza a cargo de la situación ordenó hace dos años que la paciente sea reintegrada a la ciudad de San Carlos de Bariloche para recibir allí su tratamiento.
Precisa que paralelamente se iniciaron las presentes actuaciones, destacando que la Jueza ordenó la acumulación del habeas corpus interpuesto al expediente de control de la internación.
Considera que la decisión impugnada ofende los principios básicos del derecho constitucional y convencional conforme la normativa citada extensamente en el recurso y opina que el presente caso debe resolverse con mira al derecho a la libertad con la especial lectura que impone la ley 26657 en atención al incumplimiento de los estándares fijados por ésta última.
Advierte que las condiciones en las que se produce la privación de la libertad que conlleva a la internación de la paciente violentan toda la normativa vigente...

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