Sentecia definitiva Nº 12 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 15-03-2018

Fecha15 Marzo 2018
Número de sentencia12
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 14 de marzo de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., R.A.A., S.M.B., A.C.Z. y L.L.P., y con la presencia de la señora Secretaria doctora S.M.G.D., para el tratamiento de los autos caratulados: "GUGLIARA, R.A. y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE A.S. ADMINISTRATIVO (l) S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº I-2RO-101-L2012 // 27311/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, con el fin de resolver los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos a fs. 324/334 por los herederos de la actora H.R.B. y a fs. 335/345 por los restantes actores, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1.- Antecedentes de la causa
Mediante la sentencia obrante a fs. 297/318, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial Sala I, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, rechazó por mayoría la demanda instaurada por los actores contra la Municipalidad de A..
Para así decidir el a quo consideró válida la revocación efectuada por el Poder Ejecutivo Municipal del concurso cerrado y consecuente pase a planta permanente de los accionantes por aplicación al caso del art. 53 de la Constitución Provincial que establece que: "Los agentes públicos designados en violación a las disposiciones de esta Constitución pueden ser removidos en cualquier tiempo sin derecho a reclamo alguno".
En virtud de ello concluyó que el Poder Ejecutivo Municipal se encontraba habilitado para dejar sin efecto la Resolución N° 1402/10 que incluyó a los accionantes en la planta/// ///
permanente municipal ya que a su criterio la misma no adquirió estabilidad ni alcanzó carácter de cosa juzgada administrativa en tanto existió una afectación sustancial a las disposiciones constitucionales en materia de ingreso a Administración (art. 51 CPRN), cuya manda y su inobservancia -argumento que se suma en jurisprudencia que cita- no podía resultar desconocida por la parte actora, lo que hace ceder la estabilidad del acto de incorporación.
Agregó en el mismo sentido que el proceso concursal llevado a cabo por el Ejecutivo Municipal no se ajustó al Estatuto Escalafón del Agente Municipal de A. ni al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Declaración Universal de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad, en cuanto establecen el acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas del país.
El voto en minoría por su parte interpretó que el art. 53 CPRN no se expide respecto de los mecanismos para el ejercicio de la potestad anulatoria por lo que la vía que debió seguir el Municipio es la determinada por el art. 21 in fine de la Ley de Procedimiento Administrativo A N° 2938, que exige la declaración judicial de nulidad para casos como el de la Resolución N° 1402/10 que se encontraba firme y consentida y había generado derechos subjetivos que se estaban cumpliendo.
2.- Agravios del recurso
Contra lo así decidido por el a quo, los herederos de la actora H.R.B. interpusieron recurso de inaplicabilidad de ley a fs. 324/334 y a fs. 335/345 el resto de los actores: R.A.G., J.C.R.P., L.A.M., R.R., E.A., R.B., E.B.S., G.N.B., D.U.A., C.V.C., M.E.C., E.L.M. y P.A.S.S..
Los agravios pueden agruparse de la siguiente manera:
Primero: Inaplicabilidad de la ley A 2938 por no haber declarado la sentencia la nulidad de la Resolución N° 1599/10 que dejó sin efecto la Resolución N° 1402/10 de pase a planta permanente de los actores, por los vicios que padece la primera de ellas de conformidad a lo reglado en el art. 19 de la LPA; y por violación del art. 21 LPA al haber ratificado el Tribunal Laboral la revocación del acto administrativo de incorporación a la planta/// ///-2-permanente por la propia Administración aún cuando el mismo se encontraba firme y consentido y había generado derechos subjetivos. Cita el precedente "CORNIDE" de este Superior Tribunal.
Segundo: Violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional por entender que la...

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