Sentecia definitiva Nº 12 de Secretaría Penal STJ N2, 04-03-2010

Número de sentencia12
Fecha04 Marzo 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23870/09 STJ
SENTENCIA Nº: 12
PROCESADO: CEJAS MARIO ALBERTO
DELITO: ROBO DE GANADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 04/03/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS)
///MA, de marzo de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “Suspensión de juicio a prueba de CEJAS, Mario Alejandro s/Casación” (Expte.Nº 23870/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 58) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 103, del 17 de abril de 2009, la Cámara Primera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió rechazar por improcedente el beneficio de suspensión de juicio a prueba peticionado a favor del procesado Mario Alejandro Cejas (conf. art. 76 ter séptimo párrafo –contrario sensu- C.P.).

1.2.- Contra lo decidido, el señor Defensor Oficial dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo.

2.- Argumentos del recurso de casación:

La defensa sostiene que no existe dictamen fiscal y, en el supuesto caso de que la manifestación de fs. 38 sea tomada como un dictamen, éste no está fundado. Agrega que el dictamen fiscal adquiere carácter vinculante para el Tribunal en la medida en que esté suficientemente motivado y fundado en derecho, extremos que no se cumplen en autos.

Basta con señalar –continúa diciendo- que el art. 76 ter séptimo párrafo del Código Penal citado por el Fiscal de ///2.- Cámara refiere a quien “ha faltado al cumplimiento de las reglas impuestas en una Suspensión anterior”, situación fáctica que no surge del incidente ni de la certificación actuarial.

3.- Ausencia de sentencia equiparable a definitiva:

3.1.- La solicitud de suspensión de juicio a prueba se realizó antes de que se hubiera fijado audiencia de debate (conf. fs. 2, in fine), etapa procesal en la que se sustanció y resolvió; en consecuencia, de acuerdo con la doctrina legal del Superior Tribunal que permite la reiteración del planteo incluso en los actos preliminares del debate, la resolución que deniega la probation de modo previo no es sentencia definitiva ni equiparable a tal en los términos del art. 430 del Código Procesal Penal.

Así, en las Se. 8/09 y 37/09, este Cuerpo sostuvo: “Previo a todo, he de decir que en el Expte. Nº 23218/08 STJ, de reciente resolución, se estableció que \'… es una exigencia normativa que el recurso de casación podrá deducirse, además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas, contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (art. 430 C.P.P.). Además, el requisito de definitividad de lo resuelto no ha sufrido cambios luego de la modificación técnica del recurso en tratamiento como consecuencia del fallo «CASAL» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no innova al respecto.

“\'En este sentido, la doctrina legal de este Superior ///3.- Tribunal de Justicia reconocía efectos de definitividad al rechazo de una suspensión del juicio a prueba, en conformidad con lo expuesto in re «MAGNIN» (Se. 123/02 STJRNSP): «… pues la suspensión de juicio a prueba tiene por objeto contemplar el derecho del imputado a poner fin a la acción penal mediante su extinción, evitando la imposición de una pena, por lo que su denegatoria no puede encontrar tratamiento adecuado luego del dictado de una sentencia condenatoria y sí hasta el vencimiento del plazo de citación previsto en el art. 325 C.P.P.- En este orden de ideas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, in re `PADULA´ (Se. del 11-11-97), que `[s]i el rechazo del beneficio de la suspensión del juicio a prueba tiene sustento en la imposibilidad de acordarlo por superar el máximo de la pena prevista por el delito que se le imputa, el gravamen no resulta susceptible de reparación posterior, en tanto restringe el derecho del procesado a poner fin a la acción y evitar la imposición de una pena´ y que `[l]a finalidad de quien requiere la suspensión del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la extinción de la acción penal´» (postura reiterada en Se. 246/04 STJRNSP, entre otras).

“\'No obstante lo anterior, nuevos pronunciamientos de este Cuerpo en relación con el trámite del instituto que nos ocupa aconsejan una reformulación parcial de aquel criterio, luego de los precedentes 85/08, 86/08 y 197/08 STJRNSP, en cuanto posibilitan superar la oportunidad procesal del art. 329 del código adjetivo para la solicitud de la suspensión ///4.- del juicio a prueba e incluso reiterar la petición\' […].

“De tal modo, el auto interlocutorio cuestionado carece de definitividad, toda vez que deniega la suspensión del juicio a prueba sobre la base de...

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