Sentencia Nº 12 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-02-2024
Número de sentencia | 12 |
Fecha | 19 Febrero 2024 |
PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CONCEPCIÓN Excma. Cámara del Trabajo Sala I C.J.C. ACTUACIONES N°: 44/21 JUICIO: ROJAS M.E.c.R.J. DOMINGO s/ COBRO DE PESOS. EXPTE 44/21. CONCEPIÓN: Fecha y Nro. de Sentencia dispuestos al pie de la
presente.- VISTOS: En la ciudad de C., provincia de Tucumán, convocados los integrantes de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones del Trabajo, a fin de considerar y dictar sentencia sobre el recurso de apelación que se ha deducido en estos autos caratulados “ROJAS M.E.V.R.J. DOMINGO S/COBRO DE PESOS” Expte. N° 44/21, practicado el sorteo pertinente (artículo 113 C.P.L.), proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación. C O N S I D E R A N D O Voto de la Sra. Vocal Preopinante María Rosario Sosa Almonte I- A tenor del memorial de agravios presentado en fecha 25/07/2023, la parte actora apela la sentencia n° 117 de fecha 02/06/2023, dictada por el Sr. Juez subrogante del Juzgado del Trabajo de la Primera Nominación de este Centro Judicial de C., que decidió rechazar la demanda interpuesta por M.E.R. en contra de J.D.R., imponiendo las costas al accionante vencido. Corrido el traslado de ley, el día 01/08/2023 la parte demandada replica los agravios solicitando su rechazo con costas, en base a los fundamentos que esgrimen y doy por reproducidos en mérito a la brevedad, ordenándose su elevación a esta Excma. Cámara (conf. decreto del 01/08/2023). Previa integración del Tribunal conforme providencia de fecha 30/08/2023, se dispone el ingreso de los autos al acuerdo de Sala; cumplidas las diligencias previas ordenadas quedan en estado de ser resueltos con la notificación y firmeza de la citada providencia. II- La parte actora se agravia por cuanto el sentenciante tiene por no acreditada la existencia de la relación de trabajo con el demandado, argumentando el recurrente falta de valoración de la prueba aportada por su parte, como ser prueba instrumental acompañada en el CPA Nº 1, así como la ausencia de ponderación de la omisión de presentar documentación la demandada al serle requerida su exhibición en dicho cuaderno de pruebas, sin tomar en consideración el juzgador el apercibimiento de ley; asimismo sostiene que en el CPA Nº 5 el demandado formula presentación en la que expresa que el actor no trabajó para él, siendo ello insuficiente para suplir la obligación de presentar documentación relativa al giro comercial de su negocio, como tampoco acreditó estar debidamente inscripto, cuestiones que el a quo no consideró al dictar sentencia. Con respecto a la prueba testimonial, afirma que el fallo realizó una errónea valoración de los testimonios aportados por su parte, y que fueron coincidentes en cuanto a la fecha de ingreso y egreso, el lugar donde prestaba servicios el actor, sobre quien era su empleador y la ropa de trabajo utilizaba; y que en relación a la prueba testimonial rendida a instancias del demandado, se aportó a un supuesto empleado formal, respecto del cual no se acreditó que el demandado haya cumplido siquiera con las obligaciones de ley. Que asimismo lo agravia la falta de aplicación del art. 9 de la LCT en la apreciación de la prueba. Finalmente expresa que la falta de análisis de la prueba rendida y la omisión de fundar tal conducta de apartamiento, convierten a la sentencia en arbitraria e infundada. III- 1) En primer término, siendo la competencia en función del grado cuestión de orden público, le corresponde a este Tribunal como juez del recurso de apelación examinar si en el caso, el remedio intentado por el demandado cumple con los requisitos de admisibilidad, no obstante la providencia del inferior que lo concede, y la conformidad o silencio de las partes. En ese entendimiento y realizado el examen de admisibilidad pertinente, se constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por los arts. 122 y 124 del C.P.L., por lo que corresponde entrar en su tratamiento. 2) Ingresando al análisis del recurso, constato que la parte actora apelante finca su crítica al fallo nº 117 de fecha 02/06/2023 en el reproche a la conclusión sentencial por cuanto el aquo tiene por no acreditada la existencia de un vínculo laboral entre las partes; así también su cuestionamiento se dirige a la valoración de las constancias de autos que realizó el magistrado de primera instancia. Sin embargo los argumentos que esgrime de ninguna manera logran conmover los fundamentos y conclusiones dados en el decisorio en recurso, donde se arribó a una correcta solución del litigio, con adecuada valoración de los elementos de convicción necesarios arrimados a la causa, razones por las que anticipo propiciaré su confirmatoria en base a los siguientes argumentos. En primer término, cabe recordar que conforme jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (ver Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:230, entre muchos otros). Desde tal óptica, advierte esta Vocalía que el recurrente se queja en primer lugar de la falta de valoración de la prueba instrumental aportada en el CPA Nº 1, a saber misivas remitidas al demandado: TCL N.º 87789846 mediante la cual intima a la registración de la invocada relación laboral y al pago de haberes adeudados, todo ello bajo apercibimiento de darse por despedido por exclusiva culpa del accionado; y TCL N.º 87789849 por el cual hace efectivo el apercibimiento y se da por despedido ante la respuesta negativa del demandado a sus reclamos. Considero que las mismas por sí solas carecen de idoneidad probatoria a los efectos de la acreditación de la relación laboral, por cuanto sólo constituyen declaraciones unilaterales de voluntad de la propia parte interesada, por lo que su valor en juicio depende de...
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