Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Penal STJ N2, 28-11-2019

Número de sentencia119
Fecha28 Noviembre 2019
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 28 de noviembre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "VEROIZA, Delmiro Fidel y Otros s/Omisión funcional, homicidio y lesiones s/Casación" (Expte.Nº 30182/19 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 75, del 4 de diciembre de 2018, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- condenar a Víctor Ángel Cufré, Jorge José Villanova y Argentino Hermosa a la pena de cuatro (4) años de prisión efectiva y ocho (8) años de inhabilitación para ejercer cargos públicos y/o toda actividad que implique o suponga la dirección, uso o manejo de armas, como coautores penalmente responsables de los delitos incumplimiento de los deberes de funcionario público, homicidio culposo, lesiones culposas (leves y graves) en concurso ideal (arts. 248, 84, 94 en función del 89 y 90, 45 y 54 CP). También condenó a Víctor Darío Pil, Marcos Rubén Epuñan y Víctor Hugo Sobarzo a las penas de cuatro (4) años de prisión y ocho (8) de inhabilitación para ejercer cargos públicos, por la comisión del hecho atribuido en la requisitoria fiscal de elevación a juicio y que fue mantenido por los señores Fiscales Jefes durante la audiencia de debate, en calidad de coautores materiales de los disparos en agresión que recibió Sergio Cárdenas antes de morir, en orden al delito de homicidio en riña, agravado por el uso de arma de fuego (arts. 41 bis, 45 y 95 CP). Finalmente, absolvió a Delmiro Fidel Veroiza y a Jorge Raúl Carrizo de los hechos por los que habían sido traídos a juicio.
En oposición a ello, deducen sendos recursos de casación la querellante Karina Riquelme con el patrocinio letrado de las doctoras Natalia Araya y Julieta Blanco, la doctora Marina Schifrin como apoderada de los restantes querellantes (Carmen Beatriz Curaqueo, Ricardo Abel Carrasco, Gabriela Beatriz Curaqueo y Ricardo David Carrasco) y el doctor Sebastián Arrondo en calidad de defensor de Argentino Hermosa, Jorge José Villanova, Víctor Daniel Cufré, Víctor Darío Pil, Marcos Rubén Epuñan y Víctor Hugo Sobarzo, impugnaciones estas que son admitidas por el a quo.
2. Agravios de los recursos de casación
2.1. Recurso de la querellante Karina Riquelme, con el patrocinio letrado de las doctoras Natalia Araya y Julieta Blanco:
La parte se agravia por la absolución dictada a favor de Jorge Raúl Carrizo, así como respecto de los montos de las penas impuestas y los honorarios regulados. Desarrolla conceptos generales vinculados con la arbitrariedad de sentencia y afirma no hallarse limitada por las previsiones de los arts. 410 y 431 del Código Procesal Penal Ley P 2107 en lo que hace a la recurribilidad contra las sentencias condenatorias, pues están dirigidas solamente al Ministerio Público Fiscal. Añade que, de interpretarse lo contrario, tales normas son inconstitucionales, por la garantía de acceso a la justicia efectiva para las víctimas (arts. 8.1 y 25 CADH), que no quedaría satisfecha cuando la pena impuesta no es la que corresponde.
Sobre el primer ítem, aduce que Jorge Raúl Carrizo se encontraba en posición de garante, presente en el lugar y con personal policial a su mando. Asimismo, afirma que dicho personal se encontraba disparando de modo indiscriminado contra los manifestantes, sin que Carrizo tomara ningún recaudo tendiente a evitar el resultado que necesariamente podría producir dicho accionar, con lo que se desentendió de sus responsabilidades, aun cuando tenía la posibilidad física y fáctica de prevenir la situación lesiva.
Entiende que la conducta desplegada corresponde a una omisión funcional, con un homicidio culposo agravado (dos hechos) en concurso ideal (arts. 41, 45, 54, 249 y 94 CP), en su calidad de funcionario policial.
Argumenta que el señor Carrizo sabía (pues se encontraba en el lugar) que sus subalternos habían producido detonaciones con postas de plomo y que había heridos, no obstante lo cual, de modo negligente, permitió que ello sucediera. En este sentido, sostiene que en el expediente obran fotografías donde se lo puede ver al lado de agentes que estaban disparando, con la escopeta en posición recta, a lo que suma que se encontraba a cargo de la Comisaría 28ª de la Policía de Río Negro y que, por su cargo y antigüedad, era consciente de las obligaciones y cargas que sobre él recaían, las que incumplió a la luz de "distintas decisiones tomadas a lo largo de la jornada".
Refiere asimismo la total inhabilidad de los agentes que se encontraban bajo sus órdenes (por su corta edad, escaso conocimiento, poco tiempo de servicio en la fuerza policial, poco temple y carácter) para desenvolverse adecuadamente en los acontecimientos ocurridos y considera que se verificó así una serie de incumplimiento de deberes, en tanto el imputado omitió establecer el adecuado contacto personal con los cuadros, no constató su grado de aprestamiento y preparación para dar una respuesta proporcionada y lícita, no supervisó el operativo, no veló personalmente por la racionalidad de las medidas adoptadas ni controló ni dirigió el incremento del riesgo inherente al empleo masivo de la fuerza pública, con uso de la munición letal y utilización incorrecta de la no letal. De ello concluye que su responsabilidad radica en la pasividad evidenciada ante los excesos de sus subordinados y se opone al criterio de que el único objetivo podía reducirse al hecho de defender la Comisaría 28ª de San Carlos de Bariloche, con cita de doctrina en sustento de su reclamo.
En su segundo agravio, referido al monto de las penas impuestas, estima que debe considerarse como agravante que los señores Hermosa, Villanova y Cufré eran funcionarios policiales que ostentaban una categoría relevante, lo que intensificaba su deber; ello, la magnitud del daño ocasionado y la extensión en el tiempo en que ocurrieron los hechos, prosigue, permiten alejarse considerablemente del mínimo de la escala.
Respecto de los señores Epuñan, Pil y Sobarzo, la parte sostiene que no fue valorado como agravante el hecho de que los disparos fueran dirigidos hacia lugares donde se encontraba un gran número de personas, lo que aumentaba considerablemente el riesgo de un resultado lesivo, a lo que se agrega que fueron efectuados con cartuchos con una gran cantidad de postas, muchas de plomo, y que una de las víctimas se encontraba indefensa al momento de ser alcanzada por los proyectiles. Por todo ello, considera que corresponde aplicar el máximo de la escala penal.
Como tercer agravio, plantea que los honorarios fueron regulados arbitrariamente, dado que "ha existido un trámite intenso por más de ocho años, y durante todo el tiempo que duró el debate (más de un mes) existió dedicación casi exclusiva pues las audiencias se prolongaban diariamente desde las 9) y a pesar de ello se regularon honorarios equivalentes a cualquier otro proceso que no tenía más de uno o dos días de audiencias" (cf. arts. 6, 7 y 8 Ley G 2212).
Por todo lo expuesto, solicita que se haga lugar a su recurso y se dicte sentencia en el sentido explicitado.
2.2. Recurso de la doctora Marina Schifrin, apoderada de los querellantes Carmen Beatriz Curaqueo, Ricardo Abel Carrasco, Gabriela Beatriz Curaqueo y Ricardo David Carrasco
La letrada se opone al rechazo de su petición de que la causa vuelva a Fiscalía para que se profundice la determinación específica de responsabilidades penales pendientes (penúltimo párrafo del acápite Primero de la sentencia) y argumenta que quienes fueron condenados por el homicidio de Nicolás Carrasco no fueron los autores materiales sino sus jefes, además de que no ha prescripto la acción penal respectiva (arts. 67 segundo párrafo, 79 y 80 CP). Expresa que las acusaciones fueron formuladas contra dichos jefes, por su responsabilidad en el operativo, pero nada obsta a que se investigue a quienes dieron muerte al joven, y entiende que las mismas consideraciones corren para la investigación del encubrimiento del homicidio doloso de la víctima y para los incumplimientos de los deberes de funcionario público. Señala las circunstancias procesales en que solicitó la remisión y que del debate surge que hubo una planificación para efectuar un ataque a la casa de la familia Gallardo, con disparos dirigidos hacia Lucas Carrasco, por ser testigo del caso Bonefoi (circunstancias en que cayó muerto Nicolás). Alude finalmente a la eventual responsabilidad internacional del Estado argentino por violentar del deber de investigar.
A continuación trata la regulación de honorarios y estima que se ha vulnerado la Ley de Aranceles, el derecho alimentario y el principio de razonabilidad. Aclara quiénes son sus poderdantes y recuerda que actuó en dos etapas procesales, con características especiales, no obstante lo cual se justipreció su desempeño como un juicio de menor envergadura, sin tomar en cuenta ninguna de las pautas de regulación del art. 6º de la Ley G 2212. Menciona jurisprudencia en abono de su planteo y reseña de modo particularizado su actividad, incluyendo recursos ante este Cuerpo, e invoca la vulneración de los arts. 7 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sintetiza la normativa legal, constitucional y convencional cuya violación denuncia, así como precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para finalmente pedir que este Superior Tribunal case la sentencia en la parte cuestionada, ordene que se investigue el homicidio doloso de Nicolás Carrasco, los encubrimientos y los incumplimientos de los deberes de funcionario público conexos y que se regulen sus honorarios conforme a derecho.
2.3. Recurso del doctor Sebastián Arrondo en beneficio de los imputados condenados
El letrado alega que la participación del doctor Martín Lozada como Fiscal en el debate ha quebrantado el principio de...

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