Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Penal STJ N2, 03-07-2012

Fecha03 Julio 2012
Número de sentencia119
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25940/12 STJ
SENTENCIA Nº: 119
PROCESADO: LIÑÁN FRANCISCO GUSTAVO
DELITO: TRIPLE HOMICIDIO CULPOSO EN CONCURSO IDEAL CON LESIONES GRAVES, AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO MEDIANTE LA CONDUCCIÓN IMPRUDENTE Y ANTIRREGLAMENTARIA DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 03/07/12
FIRMANTES: MANSILLA – BAROTTO – SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LIÑÁN, Francisco Gustavo s/Triple homicidio culposo en conc. ideal con lesiones grav. culp. acc. tto. s/Casación” (Expte.Nº 25940/12 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 719) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 16, del 24 de abril de 2012, el Juzgado Correccional Nº 6 de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el planteo de nulidad deducido por la defensa y, asimismo, condenó a Francisco Gustavo Liñán, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de triple homicidio culposo en concurso ideal con lesiones graves, agravado por haber sido cometido mediante la conducción imprudente y antirreglamentaria de un vehículo automotor, a sufrir al pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial de diez años para conducir todo tipo de vehículos automotores (arts. 54, 84 y 94 C.P.).

2.- Contra lo decidido, la defensa dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el Juzgado de origen.

3.- El casacionista plantea la nulidad de la extracción de sangre de su pupilo -certificación de fs. 20- y de las probanzas dependientes, entre ellas el informe de fs. 210/211, la prueba pericial obrante a fs. 439/440 y 450 vta. y la sentencia de condena. Sostiene que la extracción de
///2.- sangre es un secuestro, por lo que debe ser efectuada con sus formalidades, y agrega que no se sabe a ciencia cierta quién, cómo, cuándo y bajo qué modalidad o recaudos fue tomada la muestra, por lo que mal puede válidamente alcanzarse un grado de certeza sobre el particular y, en consecuencia, condenar a Francisco Gustavo Liñán con sustento en su imputabilidad, culpabilidad y hasta el grado de alcohol en sangre que se determinó sobre la base de dicha extracción. Cita jurisprudencia y doctrina legal en sustento de su planteo.

Más grave incluso le resulta el rechazo del ofrecimiento de prueba de su parte para dilucidar la verdad real de lo acontecido, según fs. 613 vta. del acta de debate -se trata de la petición de ampliación de “la pericia para determinar el grado retrospectivo a fin de determinar el grado de imputabilidad o de inimputabilidad del imputado”-. Argumenta que no se trata únicamente de acreditar un estado de ebriedad, sino que esencialmente se priva a su parte del adecuado control de la prueba esencial utilizada en contra del imputado, específicamente aquella dirigida a determinar precisamente el quantum de la alcoholemia y su grado, con directa injerencia en la imputabilidad de Liñán, lo que causa claramente un perjuicio notorio e irreparable, tanto al derecho de defensa como al principio de búsqueda de la verdad real y del debido proceso legal.

Por los argumentos esgrimidos, solicita la nulidad de la extracción de sangre. Subsidiariamente, pide que se deje sin efecto la sentencia recaída por la manifiesta inimputabilidad de Francisco Gustavo Liñán. Menciona el
///3.- peritaje de fs. 439/440 e insiste en que la extracción de sangre cuestionada fue realizada dos o tres horas después del hecho, por lo que la graduación del alcohol en sangre sería superior a la constatada, de modo que considera arbitraria la denegación de la petición de ampliación de la prueba para dilucidar dicho ítem. Alega la existencia de determinada gradación que no admite dudas respecto del estado de inconciencia, y cita jurisprudencia y doctrina legal en sustento de sus agravios.

También critica el mérito del juzgador en tanto niega tal estado de inconciencia, y expresa que incluso el propio certificado de fs. 20 alude a que a más de dos o tres horas del hecho el imputado presentaba aún halitosis alcohólica y dislalia y quedó acreditado un comportamiento propio de quien se encuentra en grave estado de ebriedad, sin control de sus acciones.

Por último plantea la arbitraria graduación de la pena y la falta de fundamentos para resolver dicho ítem. En este punto, afirma que el juzgador realiza una mera transcripción de otro precedente y no valora las circunstancias del caso en orden a los arts. 40 y 41 del Código Penal. Con mención de doctrina legal y doctrina, arguye que el hecho investigado contempla la posibilidad de una condena de ejecución condicional y que se omitió la imputabilidad disminuida como circunstancia a evaluar.

A continuación se ocupa de las circunstancias que debían ser valoradas y alude a que el estado de alcoholemia del imputado no constituía una circunstancia agravante, sino atenuante, y que se trata de un elemento que no pudo ser
///4.- omitido en la mensuración de las circunstancias subjetivas.

4.- En lo que interesa, el sentenciante tuvo por acreditado que...

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