Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 21-12-2012

Número de sentencia119
Fecha21 Diciembre 2012
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3

///MA, 20 de diciembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "PERLINGER, CARLOS EDUARDO C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. Nº 18950/03-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 128/134 por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:


Llegan las presentes actuaciones a esta instancia a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche a fs. 110/121 que -por decisión de la mayoría- rechazó la demanda instaurada con el fin de obtener un pronunciamiento jurisdiccional que reconociera su derecho a acceder al beneficio de retiro voluntario establecido por el decreto 7/97.
/// ///-2- La esencia de la argumentación recursiva transita por señalar que el criterio resolutivo del fallo de Cámara viola el derecho adquirido del actor. En tal sentido, destaca que hay un principio incontrovertido según el cual, tratándose de la petición de un beneficio de retiro, el punto que marca de modo inflexible el derecho aplicable y la consolidación de las expectativas del peticionante-beneficiario es la presentación de la renuncia.

Manifiesta que por más esfuerzos dialécticos que puedan desplegarse en torno a la solución del caso, si la cuesitón pasa por determinar si existieron o no derechos adquiridos frente a una prestación de tipo jubilatorio, la existencia y/o inexistencia de renuncia ha sido siempre el "mojón" jurídico que separa la expectativa del derecho consolidado, adquirido, incorporado, al que los jueces han sabido denominar el "patrimonio previsional del peticionante". En consecuencia, entiende que si un peticionante cumple todos los recaudos que la legislación requiere en determinado tiempo y a ese tiempo ha presentado su renuncia al cargo para acogerse a este beneficio, su derecho está consolidado, integra su patrimonio previsional y es irrevocable.

Destaca que la renuncia del actor para acogerse al sistema de retiro de la ley 2957 está contenida en su inscripción con forma de declaración jurada y que dicha ley no estaba limitada ni al personal de uno solo de los poderes ni al personal estable, permanente, de planta permanente, no político y/o al de cualquier otra división que, so pretexto de interpretar la ley, se ha pretendido incorporar a este proceso. Por el contrario, afirma que la ley 2957 requiere solo dos recaudos: a) que se trate de personal de la administración pública, y b) que sus salarios coticen al sistema de la previsión social local.

Entre otras consideraciones, pone de manifiesto que la / ///-3- Presidencia de la Legislatura de la provincia dictó reiteradas resoluciones adhiriendo a estos regímenes (en lo tocante al caso del decreto 7/97 transcribe la Resolución N° 409/97 "LRN") y expresamente incluyó al personal temporario, con la previsión de las partidas presupuestarias correspondientes.

3.- Considero que previo a ingresar en el análisis de la cuestión de fondo, corresponde formular una breve reseña de las normas implicadas y destacar las características de los llamados "retiros voluntarios" allí establecidos.

Mediante el decreto-ley N° 13/95 del 29.12.95 (ratificado por ley 2957, sancionada el 15.02.96) se estableció un régimen de retiro voluntario sujeto a las siguientes condiciones: a) comprendía a los agentes de la Administración Pública provincial y municipal afiliados a la Caja de Previsión Social de la provincia; b) exigía acreditar 20 o 25 años de servicio, con al menos 8 o 7 -en cada caso- de aportes a la Caja; c) facultaba al Poder Ejecutivo a...

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