Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Penal STJ N2, 18-08-2010

Fecha18 Agosto 2010
Número de sentencia119
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23866/09 STJ
SENTENCIA Nº: 119
PROCESADA: REYNA MÓNICA BEATRIZ
DELITO: LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 18/08/10
FIRMANTES: BALLADINI (NO FIRMA POR RAZONES DE SALUD) EN DISIDENCIA PARCIAL – SODERO NIEVAS – LUTZ
///MA, de agosto de 2010.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Luis Lutz, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “REYNA, Mónica Beatriz s/Lesiones culposas s/ Casación” (Expte.Nº 23866/09 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Cuál es la vía adecuada para impugnar el fallo del Juez Correccional?

2ª) ¿Qué resolución corresponde adoptar respecto del fondo del asunto?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 5, del 4 de mayo de 2009, el Juez unipersonal con competencia correccional de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- absolver a Mónica Beatriz Reyna del delito de lesiones culposas gravísimas por el cual fue requerida a juicio, por el beneficio de la duda, sin costas (arts. 91, 94 y 29 inc. 3 contrario sensu C.P. y 4 C.P.P.).

2.- Contra lo decidido, el Ministerio Público Fiscal y el abogado patrocinante de la parte querellante dedujeron
///2.- sendos recursos de casación, que fueron concedidos por el a quo.

3.- Ambos recursos fueron declarados admisibles por este Cuerpo -Se. 35/10 y A.I. 10/10-, y el expediente quedó por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados.

4.- A fs. 1091/1118 mantuvo el recurso el señor Fiscal General doctor E. Nelson Echarren, a fs. 1145/1146 obran breves notas de la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí (art. 438 C.P.P.), y en la fecha prevista para tal fin se realizó la audiencia de debate de los arts. 435 y 438 del rito, a la que comparecieron el señor Fiscal General, la señora Defensora General, los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Carla Pandolfi en su calidad de defensores de la imputada (quienes presentaron el memorial cuya agregación se ordenó en ese mismo acto, cf. fs. 1147/1160), y la causante doctora Mónica Beatriz Reyna. Cumplidas tales diligencias, entonces, los autos han quedado en condiciones para resolver en definitiva.

5.- Se ha propuesto como primera cuestión a la deliberación de este Cuerpo la recurribilidad de las decisiones de los jueces que intervienen con competencia correccional, atento a la reciente modificación de la Ley K 2430, reformada por el art. 1 de la Ley 4503, que en su art. 50, inc. b, apartado 2, dispone que “las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal” son impugnables mediante el recurso de apelación previsto en el art. 422 del ritual y, por ende, la competencia para tratarlo corresponde a la Cámara en lo Criminal.
///3.
Al respecto, según el criterio que adopté en la Se. 108/10 STJRNSP, del 6 de julio del corriente, donde conformé la mayoría junto con el doctor Víctor Hugo Sodero Nievas, las resoluciones definitivas que sean dictadas como consecuencia del juicio realizado en “única instancia” (conf. art. 385 C.P.P.) son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación; para el resto es aplicable el art. 50.b.2. de la Ley K 2430. Remito en toda su extensión a los fundamentos allí vertidos para dar sustento a tal opinión y, en síntesis, concluyo que la vía elegida es la adecuada para impugnar la decisión en crisis. MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

Adhiero al voto ponente y me remito a lo sostenido en la Se. 108/10 STJRNSP. MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:

Me remito a mi voto en disidencia en el precedente citado supra por quienes me preceden en orden de votación (Se. 108/10 STJRNSP), respecto de la vía recursiva adecuada contra las decisiones del los jueces de competencia correccional, conforme los arts. 50.b.2 de la Ley K 2430 según el art. 1° de la Ley 4503, en los términos del inc. 14 del art. 139 de la Constitución Provincial. MI VOTO.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

En atención a lo manifestado en la primera cuestión, paso a analizar los recursos en estudio.

1.- La señora Agente Fiscal se agravia pues la sentencia es arbitraria, en tanto incurre en vicios lógicos.
///4.- Luego de algunas citas doctrinarias y jurisprudenciales, realiza una reseña de la acusación y -en lo que interesa- discrepa con el mérito del testimonio del doctor Guillermo Javier Villagra, el que estima inadecuado para sostener la versión de la imputada. Considera violentadas las reglas del pensamiento -principios de congruencia y razón suficiente-, para lo que menciona la valoración de la ejemplificación practicada en debate por aquélla, tendiente a demostrar la cantidad de droga administrada a la víctima -utilizó una jeringa con la que extrajo 0,75 cc de novalgina-.

Refiere también la omisión de valorar la prueba pericial producida por el médico forense a fs. 189/193, como asimismo otra de fs. 566/579, e idéntica arbitrariedad alega respecto de la apreciación de los testimonios de las doctoras Calatrava y Ocampo; menciona luego la prueba de la que surge la necesidad de realizar un control posterior del niño luego de recibir la medicación cuestionada -morfina y midazolan-.

Por último, afirma que del análisis integral de la prueba surge acreditado que la imputada delegó en las enfermeras la aplicación de tal medicación, momento en el que no se encontraba presente, por lo cual faltó a su obligación y deber de cuidado, pues aquéllas eran auxiliares de enfermería, con menor capacitación. Cita la normativa que considera aplicable al caso en abono de su postura.

2.- Por su parte, en su escrito casatorio (fs. 1030/1045 y vta.), el doctor Leandro Germán Segovia -letrado apoderado de la querellante M.M.M.
///5.- B. - sostiene que la sentencia es arbitraria pues no observa las reglas de la sana crítica, lo que conlleva la nulidad del fallo, por lo que debe ordenarse el reenvío del expediente para un nuevo juicio, y que este Superior Tribunal de Justicia debe hacer un máximo esfuerzo revisor en el marco de la doctrina del precedente “CASAL” (CSJN Fallos 328:3399).

Alega que el juzgador omite valorar el dictamen pericial suscripto por el perito médico forense doctor Navarro y por el médico de parte propuesto por la imputada
-doctor Rais-, en cuanto establecen la etiología u origen de las lesiones encefálicas de la víctima. Asimismo menciona la nula consideración de los registros consignados en la histórica clínica del nosocomio privado Juan XXIII, que nunca diagnosticaron la situación clínica del menor como meningitis infecciosa o sepsis, tal como también declararon los médicos en el debate.


Luego se ocupa de la valoración de la prueba con relación a la dosis de morfina prescripta y expresa que se prefiere la versión de descargo de modo inmotivado, pese a la que demostraría la sobredosis de la droga administrada. Sigue con el proceder de la imputada, que estima ausente, y señala la omisión de actos concretos -auscultar al menor, colocar un oxímetro del pulso, mirarle la pupilas, tomar la frecuencia respiratoria- en procura de controlar los signos vitales, tal como debe hacerse al aplicar morfina.

Agrega que la sentencia también omite valorar que al menor se le había aplicado Midazolan, cuyos efectos son sedación, hipnosis y relajación muscular, lo que explicaría
///6.- que J. no haya presentado rigidez muscular, aunque sufriera la sobredosificación mencionada. Refiere que es demostrativa de tal estado la depresión respiratoria constatada, a lo que se suman las pupilas mióticas puntiformes que se detectan en varias pruebas.

También explica que, según el peritaje de fs. 571, la patología infecciosa no pudo producir las manifestaciones neurológicas depresivas del centro respiratorio, y reitera que la historia clínica de la Clínica Juan XXIII dictamina que el menor ingresó al establecimiento con una encefalopatía hipóxico isquémica (EHI), anóxica, con lesiones cerebrales múltiples. A lo anterior suma la omisión de tratamiento tanto de la Historia Clínica elaborada por el doctor Raimondo como su declaración en el debate, que descarta la infección en sangre hasta el día 6 de octubre de 2003.

Alega que la omisión al deber de cuidado reprochada a la imputada es por haberle precripto una terapia farmacológica que deprimió el sistema nervioso central del menor, sin “haber elevado su conducta al nivel requerido del nuevo y grave riesgo incorporado… no adecuó su conducta al plus de riesgo que había incorporado a la salud del menor con la terapia farmacológica anestésica prescripta”, esto es, internarlo o tenerlo en observación hasta que recuperara la conciencia. En tal sentido, niega que se le haya imputado una omisión por la quemadura del niño: “esta se ha dicho que si bien dolorosa no ponía en riesgo la vida del menor (A A -B en menos del 10%)”.

Por las razones esgrimidas, solicita que el Superior
///7.- Tribunal case la sentencia recurrida, la anule y resuelva según establece el art. 441 del Código Procesal Penal.

3.- En su presentación de fs. 1091/1118, el señor Fiscal General solicita a este Tribunal que case la sentencia recurrida en los términos del art. 441 del rito, sin perjuicio de la alternativa subsidiaria del art. 440 de la misma norma. En tal orden de ideas, expresa que este Cuerpo debe revisar la sentencia de acuerdo con el precedente “CASAL” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

A continuación reseña los hechos acreditados y señala que la imputación se centraliza en diversas omisiones y errores, a saber...

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