Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 07-11-2011

Fecha07 Noviembre 2011
Número de sentencia119
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 7 de noviembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLAMBAY MIGUEL ANGEL S/ /HABEAS CORPUS" (Expte.Nº 25.604/11 -STJ-), puestas a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:
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Que a fs. 2/6, se presenta el Dr. Manuel Maza con el patrocinio de los Dres. Jorge A. Bollero y Juan P. Beacon interponiendo acción de habeas corpus preventivo para resguardar la libertad ambulatoria de Miguel Angel LLAMBAY y se dicte una orden judicial ordenando el cese inmediato de la medida restrictiva de la libertad.
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Manifiestan que contra el mismo se lleva adelante dos causas: 1) “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves” Expte.216/135/2009, ante la Sala B de la Cámara Criminal de esta ciudad y 2) “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves”, Expte. 207/132/2009 ante la Sala A de la misma.


Respecto a la actuación de esta última -la Sala A- señalan que ante la petición Fiscal, el día 27 de septiembre de 2011 se ordenó la detención de Llambay. Agregan que al día siguiente, el 28 de septiembre de 2011 el STJ dictó sentencia anulando el fallo dictado por la Sala, la que “sustentaba” la prisión preventiva del pupilo.
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Sin perjuicio de ello, el día 29 de septiembre de 2011 este STJ ha dictado sentencia en la causa 25.107/11, rechazando el correspondiente recurso de casación y confirmando la sentencia de la Sala B. Ante ello se ha interpuesto el recurso extraordinario Federal, el cual se encuentra en trámite.
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Sostienen que apoyándose en este último fallo del STJ, la Sala ha mantenido en vigencia la orden de prisión preventiva.-


Ante ello, se ha planteado revocatoria y recurso de casación, los que se encuentran en trámite, con las demoras que ello implica para la resolución de la cuestión, sumado a que si bien el STJ confirmó la sentencia condenatoria, ella aún no se encuentra firme de acuerdo a la doctrina legal que impera en la materia.


Requerido informe a la Sala A de la Cámara del Crimen de la ciudad de Viedma y a la Secretaría N°2 en lo Penal de este STJ, esta última presenta su responde a fs.11 indicando que en esta Secretaría del Tribunal se encuentran en trámite las causas “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves s/ juicio s/ casación” (Expte.24894/10 STJ) Y “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves S/ CASACIÓN” (Expte. 25.107/11 STJ). Respecto a la primera de ellas, se informa que por medio del auto interlocutorio N° 25/11 el 2 de septiembre se decidió remitir al Tribunal de origen para que resolviera la petición de la Fiscalía General de detención del imputado. Dicha remisión se efectivizó el 5 de septiembre de 2011.
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Agrega que mediante sentencia N°135/11 este tribunal hizo lugar parcialmente al recurso de casación intentado anulando la sentencia N°21/10 de la Sala A de la Cámara Criminal de Viedma que lo había condenado a la pena de tres años de prisión y reenviar la causa para la continuidad del trámite. Contra dicha sentencia la Sra. Fiscal General interpuso Recurso Extraordinario Federal, llamándose autos al acuerdo para resolver el día 1° de noviembre de 2011.


Respecto a la segunda causa (25107/11) el Tribunal dictó la sentencia N° 140/11 el día 29 de septiembre de 2011 confirmando en todas sus partes la sentencia N°51/10 de la Sala B de la Cámara Criminal de Viedma, que en fecha del 19 de noviembre de 2010 lo condenó a la pena de 5 años de prisión. Concluye indicando que contra esta decisión se interpuso Recurso Extraordinario Federal del que se corrió traslado a la Fiscalía General y a la querella por el plazo de 10 días, venciendo el mismo el día 4 de noviembre de 2011.


A fs. 13 se incorpora informe producido por la Secretaria de la Sala A de la Cámara del Crimen de esta ciudad donde hace saber que la causa “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves s/ juicio”, Expte. 207/132/2009 se encuentra en trámite ante el STJ. Indica que en fecha 5 de septiembre de 2011 este Superior Tribunal, sin devolver los autos originales, remitió a la Sala un pedido de prisión Preventiva formulado por la Fiscal de Cámara, y a fin de que decida lo que estime corresponder respecto a tal petición. En función de ello, hace saber que mediante auto interlocutorio N°182 de fecha 27/09/11 se ordenó la prisión preventiva de Miguel Angel LLAMBAY fundamentado en el peligro de fuga del mismo atento los antecedentes que obran en la causa de viajes efectuados al exterior y ordenándose su detención sin que se tenga a la fecha conocimiento de que ello haya ocurrido.
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Agrega que respecto a la causa que tramita ante la Sala B, “Llambay Miguel Angel s/ Lesiones Graves” Expte.216/135/2009, donde se le ha declarado reincidente, se encuentra la misma en trámite ante el Superior Tribunal de Justicia habiéndose declarado la indadmisibilidad del recurso de casación.


En su dictamen, la Sra. Procuradora General propone el rechazo de la acción intentada atento existir otras vías idóneas para resolver el planteo.
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Sostiene que quien peticiona en autos, al tornarse destinatario de la prisión preventiva dictada por la Sala A de la Cámara en su condición de procesado, y por imperio del art. 122 inc. 4 del CPP. debió ser notificado personalmente del decisorio que restringía su libertad. De haber sido ello así, lo cual no consta en autos, la coerción se hubiera concretado en dicho acto, y solo hubiere obstado a la misma la interposición de un pedido de excarcelación o de la vía recursiva. Pero siempre, sostiene, con el imputado estando a derecho.

Agrega que de tal modo, el procesado Llambay no acudió al llamado a estar a derecho, para notificarse de la decisión del Tribunal al que se encontraba sujeto, pues de otro modo no se entiende el pedido que aquí se está analizado.



ELECCION DE LA VIA INTENTADA.


Debe adelantarse que sobre el punto asiste razón a la Sra. Procuradora General, en tanto estamos ante una petición que debe ser planteada no por medio de la excepcional vía del habeas corpus, sino ante el juez natural competente y a través de los mecanismos procesales previstos en la normativa procesal penal.


Es bien sabido que “no puede proceder una garantía procesal constitucional específica como la planteada en autos cuando se pretende sin más desplazar al juez competente en ejercicio de la potestad que la Constitución y las leyes procesales le acuerdan” (cf. STJ, in re: "SERVIDIO, Miguel Angel S/ HABEAS CORPUS", Expte. Nº 16502/02-STJ-; así como J.A., 1960-V, p.108 y BIDART CAMPOS, G.J, "REGIMEN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL DEL AMPARO, Ed.Ediar 1968, p.185; cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. Nº 17681/02-STJ-).


En reiterados precedentes este Tribunal ha señalado la improcedencia del habeas corpus cuando ello implica desplazar sin más al juez competente ante quien se encuentra a disposición tanto el condenado como el procesado.

De tal modo, se ha indicado que el Tribunal ante el cual se encuentra a disposición el encartado es el órgano encargado del contralor jurisdiccional de la ejecución y de la aplicación de la pena del condenado, y corresponde que éste sea quien conozca de la petición formulada en autos en el precedente "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. Nº 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01). Ello, porque el art. 42 de la Ley Nº 3008 es suficientemente claro al establecer que hasta tanto se implemente el cargo, la función del Juez de Ejecución Penal del Sistema Penitenciario Provincial la debe desempeñar el tribunal de sentencia; y también se ha dicho que el mismo principio se aplica a quienes se encuentran en situación de procesados, en tanto el Título IV del Código Procesal Penal regla la situación de los imputados, y el art.265 establece las modalidades de la restricción a la libertad personal, cabiéndole al Juez de la causa -ante quien se encuentra a disposición el detenido- atender los reclamos que en punto a su detención pudiere formular (cf. sent. del 7 de marzo de 2002 en las actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ TREJO Edgardo s/MANDAMUS", Expte. Nº16.513/02-STJ-; y "RUSCONI, Miguel Angel s/Mandamus" (Expte. Nº 15661/01-STJ- Sent. 30/01 del 10.04.01).
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Que “establecido por Ley el contralor jurisdiccional de la ejecución de la pena (conforme art. 41 en concordancia con el art. 42 Ley Nº 3008), y existiendo vía idónea para ello, corresponde canalizar la petición formulada a través del Tribunal competente y responsable de asesorar, controlar, vigilar y ordenar todas las medidas que regulan el funcionamiento del sistema implementado en la ley citada, y que al mismo tiempo resulta ser el más adecuado para ello” ( cf. sent. del 11 de octubre de 2002 actuaciones caratuladas: "CAPITTINI, José Martin S/ HABEAS CORPUS" Expte. Nº 17681/02-STJ-).
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En el caso sub examine no surgen elementos que justifiquen un apartamiento al principio de improcedencia de la excepcional vía del habeas corpus que pretende desplazar al Tribunal competente para entender en las peticiones efectuadas por el encartado, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísimos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía.


LA PRISION...

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