Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-12-2009

Fecha18 Diciembre 2009
Número de sentencia119
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de diciembre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Alfredo LUTZ, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Alberto Italo BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "MARCIAL, BEATRIZ AZUCENA C/ CORNETT, CARLOS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 22.807/08-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 232/243 por la parte citada como tercero, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?


2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Alfredo LUTZ dijo:

1.- EL CASO: Las actuaciones llegan a mi consideración a raíz del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 232/243 por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada contra la sentencia de fs. 215/220 de la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, que hizo lugar al reclamo y condenó solidariamente al demandado y a la aseguradora citada en garantía –en los límites de la cobertura- a que abonaran a los actores la suma determinada de modo discriminado en /// ///-2- concepto de indemnización por lucro cesante y daño moral, con intereses y costas, impartidas éstas también de modo solidario y sin perjuicio de los límites de la cobertura.

La Cámara tuvo presente, en cuanto aquí interesa, que el deceso del señor Lucero se produjo por y en ocasión del trabajo llevado a cabo a favor del demandado, y ponderó en tal sentido que ninguna duda cupo del daño resarcible desde que el infortunio provocó la muerte al trabajador.

Tuvo asimismo en consideración que el demandado contrató un seguro que cubría los gastos en caso de muerte a consecuencia de un accidente sufrido por un trabajador durante su tarea específica, de modo pues que, demostrado que la muerte del señor Lucero resultó de un accidente en ocasión de su actividad propia de esquilador a las órdenes de Cornett, la compañía aseguradora debía responder en los límites de la cobertura, precisamente convenida con su empleador, para cubrir dicho riesgo.

2.- EL RECURSO ELEVADO: Contra lo así decidido, la aseguradora citada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 232/243, aduciendo la desatención de normas adjetivas (arts. 56, ley 1504 y 286, inc. 2, CPCCm) así como la violación de la ley sustantiva aplicable, además de arbitrariedad en la valoración probatoria, con menoscabo de sus derechos amparados por los arts. 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y 14, 22 y 29 de la Constitución Provincial.

La recurrente aduce que, sin fundamento alguno, se omitió aplicar la ley 24557, aun cuando no se planteó la inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT; además, sostiene que los intereses dispuestos no se ajustan a lo peticionado en la demanda ni a los términos de la traba de la litis, sino /// ///-3- que violan el principio de congruencia e incurren en condena “ultra petita”.

De modo por demás genérico insiste en que se incurrió en absurdo valorativo, con inversión de la carga probatoria (v. fs. 239), por atribuirse al informe médico de fs. 11/13 un valor indebido, suponiendo la causalidad requerida por los arts. 499, 1109, 1113 y ccdtes. del Código Civil.

Extiende además su libelo acerca del alcance de la cobertura, respecto de la cual no cabe aplicar -según entiende- la presunción derivada de la falta de cumplimiento del examen preocupacional, en tanto ella no es una A.R.T. y tampoco su seguro es de Riesgos del Trabajo, razón por la que no tiene obligación alguna de realizar dichos exámenes.

Otra vez acusa de arbitraria la valoración probatoria y reseña jurisprudencia en torno de la responsabilidad por daño causado con las cosas –cf. art. 1113, C. Civil- y sobre el riesgo de cosas inanimadas; asimismo, extiende su discurso hacia la sana crítica y la exclusión de cobertura, que estima de autonomía causal respecto de la...

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