Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 13-10-2016

EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
Fecha13 Octubre 2016
Número de sentencia119
///MA, 13 de octubre de 2016.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROSA, ELIDA BEATRIZ C/ INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA VIVIENDA S/ AMPARO (e-s) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28663/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en razón de los recursos de apelación interpuestos a fs. 79 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro y a fs. 85 por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti contra la sentencia dictada por el Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería nº 1 de la IV Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Cipolletti, Dr. Alejandro Cabral y Vedia, obrante a fs. 58/62 y vta., que si bien consideró corresponde rechazar la acción de amparo, ordenó al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda de la Provincia de Río Negro -I.P.P.V.- proceda a incorporar al grupo familiar de la amparista dentro del cupo de familias que se enmarcan dentro de la ley D nº 2055.
A su vez conminó al Gobierno Provincial para que en un plazo de noventa (90) días, por intermedio de los organismos pertinentes y/o en coordinación con el Gobierno Municipal, arbitre los medios necesarios para satisfacer la necesidad habitacional de la hija de la amparista que es menor de edad discapacitada a los fines de preservar su salud hasta tanto se disponga con una política o planes apropiados a los que -cumpliendo los eventuales requisitos que especifique la Administración- pueda acceder la amparista en orden a la prioridad que surge de su situación de hecho y de la salud de la niña referida.
A modo de breve reseña corresponde precisar que la acción ha sido incoada contra el IPPV por la Sra. Élida Beatriz Rosa en representación de sus cinco (5) hijos menores de edad, una de ellos con síndrome de down -cf. el certificado de discapacidad de fs. 4- peticionando se le informe del estado del trámite y se otorgue pronta solución a través de la determinación de una fecha de adjudicación de una vivienda u otra alternativa posible -cf. fs. 17-.
El Juez del amparo consideró que en el caso concreto de autos estamos frente a una situación de vulnerabilidad derivada de las condiciones habitacionales de gran precariedad, riesgo a la salud y protección integral de la niña con discapacidad, todos derechos de raigambre constitucional y convencionalmente protegidos.
El Magistrado tuvo por acreditado que la niña discapacitada ha sufrido padecimientos en su salud que determinaron su internación y puso en relieve el certificado médico de fs. 16 y vta. que desaconseja que ella viva en una chacra y que esté en lugares calefaccionados a leña.
Concluyó que, si bien corresponde rechazar la acción de amparo en cuanto a los alcances de la petición formulada (tomar conocimiento del estado del trámite y obtener una pronta solución a través de la determinación de una fecha de adjudicación de una vivienda u otra alternativa posible -cf. fs. 17-), lo cierto es que el derecho invocado por la amparista respecto a su hija menor de edad -discapacitada- es incuestionable, resultando evidente la inexistencia de políticas habitacionales que amparen a la niña en forma inmediata.
A fs. 90/92 y vta. los apoderados de la Fiscalía de Estado al fundar su recurso de apelación se agravian al entender que existe en el caso afectación al derecho de defensa del Gobierno Provincial, toda vez que la acción de amparo ha sido dirigida sólo contra el I.P.P.V., habiéndose omitido la citación a la Provincia de Río Negro.
Alegan que por parte del I.P.P.V. no hay afectación de los derechos de la menor de edad (salud y vivienda) ni existe arbitrariedad o ilegalidad alguna.
Advierten que la amparista se encuentra inscripta en el registro de demanda habitacional bajo el nº 23541 desde el día 20 de marzo de 2015 y que dicha inscripción no implica ni garantiza el acceso inmediato a una unidad habitacional debiendo seguirse los procedimientos previstos al respecto (ley D nº 2055).
Precisan que la ley D nº 2055 dispone que su órgano de aplicación es el Consejo para Personas con Discapacidad, organismo encargado de certificar el grado de discapacidad que padece la persona y señalan que dicha acreditación de discapacidad se presenta ante el I.P.P.V. a efectos de ser agregada al legajo de inscripción de los postulantes para posibilitar el acceso al cupo previsto para la adjudicación de la vivienda, elaborándose un orden de prioridad por parte del Consejo entre todas las familias inscriptas.
Subrayan que del informe socio ambiental efectuado (fs. 49/52) no surge que el grupo familiar se encuentre en una situación crítica...

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