Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Penal STJ N2, 06-09-2011

Fecha06 Septiembre 2011
Número de sentencia119
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25135/11 STJ
SENTENCIA Nº: 119
PROCESADOS: NAVARRO DANIEL JESÚS – ACIAR CÉSAR MARIO – CHÁVEZ JOSÉ ARMANDO – CAPRA MARIO DANIEL – HERNÁNDEZ JULIO CÉSAR – GALERA JORGE ALBERTO – BOI MARÍA ANGÉLICA – JIMÉNEZ LUIS
DELITO: ESTAFA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 06/09/11
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – ESTRABOU (SUBROGANTE)
///MA, de septiembre de 2011.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Pablo Estrabou –por subrogan-cia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “NAVARRO, Daniel J. y otros s/Estafa genérica s/Casación” (Expte.Nº 25135/11 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 24, del 1 de junio de 2010, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- sobreseer a Daniel Jesús Navarro, César Mario Aciar, José Armando Chávez, Mario Daniel Capra, Julio César Hernández, Jorge Alberto Galera, María Angélica Boi y Luis Jiménez, en orden al hecho motivo de acusación, en función del art. 62 inc. 2º del Código Penal, en función del art. 2º del Código Penal y conforme arts. 306 inc. 4º y 337 del Código Procesal Penal -extinción de la acción penal.

2.- Contra lo decidido la parte querellante, con el patrocinio de los doctores Juan Manuel García Berro y Juan Carlos Rojas, dedujo recurso de casación, que fue declarado
///2.- inadmisible por el a quo, por lo que recurrió en queja ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar. De tal modo, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de la querella.

Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, en la que la señora Defensora General y la señora Fiscal General subrogante introducen sendos escritos, además de realizar sus respectivos alegatos, junto con el defensor particular doctor Rodolfo Rodrigo y oídos los imputados que asistieron, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- El casacionista alega una errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 67 C.P.- y el apartamiento de la doctrina legal del Superior Tribunal, además de la violación de la ley procesal referida a la exigencia de juzgar de modo motivado (art. 200 C.Prov.). Reseña que la Cámara declaró la prescripción de la acción penal al interpretar que la petición fiscal de elevación a juicio constituía secuela de juicio (art. 67 C.P.), por lo que había trascurrido un lapso de tiempo superior a seis años -pena máxima en el delito de estafa- desde la fecha de comisión del delito -13 de agosto de 2003/26 de agosto de 2009-. Considera que tal decisión es inmotivada, además de ser contraria a la doctrina legal del Superior Tribunal que ha reconocido en el requerimiento fiscal de instrucción, el llamado a prestar declaración indagatoria y el auto de procesamiento aptitud incuestionable de tener efectos interruptivos del curso de la prescripción, como secuela de juicio. Cita doctrina legal en apoyo de su postura y reseña cada una de las
///3.- interrupciones indicando acto procesal, fecha y fojas, en virtud de lo cual señala que entre ninguno de ellos ha transcurrido un tiempo igual al máximo de pena mencionado.

4.- En efecto, para dictar el sobreseimiento por prescripción de la acción penal, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche argumenta que el hecho endilgado a los imputados es del 13 de agosto de 2003 y que la requisitoria de elevación a juicio es del 26 de agosto de 2009, por que ya habían transcurrido los seis años aplicables al caso, conforme el art. 62 inc. 2º de la norma sustantiva.

Entiende que no obsta a lo anterior que el Código Penal en su art. 67 inc. b establezca en forma taxativa que el llamado a prestar declaración indagatoria interrumpe el curso de la prescripción, toda vez que a la fecha del hecho objeto de reproche no regía la actual redacción de esta ley, por lo que la prescripción se interrumpía por “la comisión de otro delito o por secuela de juicio”. Entonces, aplica el art. 2º del mismo código sustantivo y dice que es ley más benigna la previa a la modificación de tal art. 67, toda vez que entiende por tal a la petición fiscal de elevación a juicio y no a la declaración indagatoria, que -como acto típico de la defensa- no podía ser interpretado en disfavor del acusado.

También declara abstracta una petición de nulidad de la instrucción por violación de la garantía de juez imparcial y rechaza un pedido de suspensión de juicio a prueba.

///4.
5.- Al respecto, resulta aplicable la doctrina legal que surge de la Sentencia 97/05 STJRNSP, en el sentido de que para “… la aplicación de la ley penal más benigna -Ley 25990-, no cabe descartar la suspensión de la prescripción de la acción, conforme el artículo 67 segundo párrafo del Código Penal cuyo texto por Ley 25188 es más amplio que el previsto por Ley 16648 y entonces \'… no se limita a los delitos contra la Administración Pública, que taxativamente mencionaba el texto anterior, y ahora comprende cualquier delito cometido en el ejercicio de la función pública\' (ver Lascano, comentario a los artículos 62 y 63 C.P., en \'Código Penal\', 2, pág. 663, texto con la dirección de Baigún - Zaffaroni).

“Y, entonces, si la Ley 25990 no es más benigna, cabe remitirse a la normativa vigente al momento de los hechos y a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en la interpretación del artículo 67 cuarto párrafo del código sustantivo, relativa a los actos procesales constitutivos de secuela de juicio. Esto es, a los precedentes \'INCIDENTE\' (Se. 114/00) y \'SESTITO\' (Se. 61/01), entre otros, cuyas consideraciones cabe aplicar por las razones antes expuestas.

“Así -como fue sostenido en ellos-, son secuela de juicio, entre otros, los diferentes llamados a prestar declaración indagatoria de fechas 01-07-96 a fs. 2256/ y vta., del 05-07-96 a fs. 2258, del 02-12-99 a fs. 2382 y del 04-05-01 a fs. 2442 y vta., atento a que ponen de manifiesto la voluntad persecutoria del Estado y su interés en la averiguación de lo ocurrido”.

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