Sentecia definitiva Nº 119 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 26-11-2008

Número de sentencia119
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 23280/08.-
SENTENCIA Nº 119.-
ACTOR: MATAR, Silvia Elena.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Rechaza recurso.- Remite al precedente "ARIAS".-
FECHA: 26-11-08.-
///MA, 26 de noviembre de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N° 23280/08-STJ-), elevados por la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

1.- ANTECEDENTES.- Vienen los presentes autos a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en razón del recurso de apelación concedido a fs. 56 por el Presidente de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, doctor Ariel Asuad, interpuesto por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Roberto Stella, a fs. 51/55 y fundado a fs. 59/66 y vta., contra la sentencia obrante a fs. 39/42 que hizo lugar a la acción de amparo impetrada, ordenando a la Obra Social –I.PRO.S.S.- a prestar la cobertura requerida, consistente en asistencia con maestra integradora a la hija de la amparista.-
La misma, a fs. 15, persigue que la Obra Social, preste cobertura integral a su hija Fadila Matar, quien posee discapacidad –retraso madurativo de dos años- la que se refleja especialmente en temas de aprendizaje.

El tribunal del amparo, previo a resolver solicitó informes al I.PRO.S.S. y al Ministerio de Educación. Consideró que la necesidad de la niña de ser asistida por una maestra integradora dos horas por día, tres veces por semana, se encuentra acreditada por el certificado extendido por el médico neurólogo.
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El a quo, señaló que no se trata de una cuestión surgida en el ámbito educativo sino que es de origen neurológico como secuela de prematurez extrema. Por ello, consideró que corresponde a la Obra Social que se haga cargo del mismo modo en que lo hizo con la psicopedagoga, citando a las Leyes N° 24.091 y a la D Nº 2055. Por último señala que la función del certificado de discapacidad es la de acreditar plenamente la existencia de la discapacidad, cuya existencia no ha sido discutida en la presente causa.


2.- AGRAVIOS DE LA APELACION.- RESPONDE.- El apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Roberto Stella, apela el decisorio y solicita la nulidad de todo lo actuado. Señala que el tribunal no dio vista a la Asesora de Menores; tampoco dio intervención al Consejo Provincial de Personas con Discapacidad. Invoca falta de notificación de la acción y del decisorio al Fiscal de Estado. Arguye incompetencia del tribunal actuante conforme la doctrina sentada in re: “FULVI”. Por último, tilda a la sentencia de incongruencia, atento a que condena a la Obra Social a cumplir con la prestación de una maestra especial integradora, lo que no es de su injerencia.


La amparista, a fs. 92/94 señala que el apoderado de la Fiscalía de Estado promueve la nulidad sin expresar el perjuicio concreto sufrido del que derive su interés en obtener la nulidad, ejercitando las defensas que no pudo oponer. Asimismo, destaca la omisión de señalar ley, doctrina o jurisprudencia para fundamentar que la obligación excede al I.Pro.S.S.. Destaca que es afiliada cautiva a la Obra Social desde hace 36 años y que es madre soltera y adoptiva de la niña de cuya salud y desarrollo se trata en estos obrados.

3.- DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- A fs. 101/110, la señora Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini, dictamina que se debe hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, en lo que respecta a la nulidad del fallo por haber sido dictado inaudita parte. Solicita que declarada la nulidad del decisorio se pronuncie este tribunal haciendo lugar a la acción impetrada por Silvia Elena Matar, ordenando al I.PRO.S.S. la cobertura integral (100%) de la prestación correspondiente a los fines del acompañamiento, asistencia y protección de la Niña con capacidades diferentes, debiendo ese instituto provincial gestionar la intervención del CO.NI.AR., a los fines de cumplir acabadamente el rol y la función del Estado en las políticas de protección integral de la niñez y adolescencia.
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4.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar algunos aspectos, tales como los siguientes:

a) Cuando la garantía procesal específica se plantea contra la Administración, en cualquiera de sus niveles, el "juez de amparo" al requerir el informe debe citar en los términos de los arts. 181, inc. 1; 190; 65 y cc. de la Constitución Provincial; de la Ley F Nº 2444 y modificatorias y el art. 341 y cc. del CPCyC., al Gobernador de la Provincia, al Fiscal de Estado y a la autoridad de la institución pública correspondiente. Así lo he indicado en Sentencia Nº 41/05 en "S., A. s/AMPARO s/APELACIÓN"; ello, para asegurar el debido proceso y la garantía de defensa aun dentro de la bilateralidad restringida del amparo (cf. STJRNCO., "LEVIN, A. G y Otros s/Amparo s/Apelación”, Se. N° 60/05; "S., M. M. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 63/05).

b) Hay que retrotraer el procedimiento especial, nulificando el pronunciamiento, puesto que aun con bilateralidad restringida, se colocó en clara indefensión a la Provincia de Río Negro quien no tuvo la oportunidad de ser oída y ejercitar la defensa en juicio (Voto del Dr. Lutz, cf. STJRNCO.: “A., D. E. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 19/07).
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c) Cuando el art. 43 de la Constitución Provincial se direcciona contra organismos del Estado provincial, a mi entender corresponde que el informe le sea requerido simultáneamente al señor Gobernador de la Provincia y anoticiar al señor Fiscal de Estado (Disidencia del Dr. Lutz, cf. STJRNCO.: “A., C. A. s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA”, Se. N° 34/07).

d) Tampoco se cumplió con la formalidad de notificar la sentencia al Estado conforme lo dispuesto en el art. 341 del CPCyC. (cf. STJRNCO., in re “CASELLA” Se. N° 110 del 24-11-05; “PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/QUEJA EN: B., A. M. s/AMPARO”, Se. N° 187 del 14-02-07; MOYANO, SALOME DEL CARMEN c/I.P.P.V. s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 61/08).


Expuesto lo anterior, considero que se debe anular el pronunciamiento venido en recurso, y sin perjuicio de ello, atento las particularidades de la presente causa y por razones de economía procesal, y tal como lo propicia la señora Procuradora General corresponderá un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Así, tal como se decidiera en Sentencia Nº 43, del 5 de abril de 2.006, en autos caratulados: "HUUSMANN, DIANA s/AMPARO s/APELACIÓN", se advierten aspectos en el procedimiento llevado a cabo en autos que merecen su revisión. El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso. En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que...

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