Sentencia Nº 69 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-03-2022

Número de sentencia69
Fecha28 Marzo 2022
MateriaFAUZE ROBERTO Vs. SALAS MARIA JOSE S/ DESALOJO

PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara en Documentos y Locaciones - Sala III ACTUACIONES N°: 10596/18 Autos: "FAUZE ROBERTO c/ S.M.J. s/ DESALOJO" - Expte: 10596/18 S.M. de Tucumán, 28 de marzo de 2022 Sentencia Nro. 69

Y VISTO :
Lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2021, en la que se dispuso casar la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2020, dictada por la Sala I de esta Cámara Civil en Documentos y Locaciones; por lo que corresponde dictar un nuevo pronunciamiento respecto del recurso de apelación concedido al actor R.F., contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, y;

CONSIDERANDO :
Que por sentencia de fecha 23/11/2021 la Corte Suprema de Justicia de la Provincia hizo lugar al recurso de casación deducido por la demandada M.J.S., contra la sentencia de fecha 23/09/2020, dictada por la Sala I de esta Cámara Civil en Documentos y Locaciones.
En consecuencia, casó la sentencia y ordenó el reenvío de la causa a los fines del dictado de un nuevo pronunciamiento. En fecha 27/12/2021, previo sorteo de ley, esta Sala III asumió la competencia para entender en las presentes actuaciones. Sabido es que “Cuando la Cámara actúa como Tribunal de reenvío, su actividad es derivada, siendo por tanto para ella vinculante la decisión de la Corte a la que debe atenerse inexorablemente...” (CSJT sentencia n.º 682 del 3/11/94; sentencia n.° 1547 del 27/08/2019, entre otras). En razón de ello, en forma preliminar, corresponde determinar el marco cognoscitivo de la actividad jurisdiccional que corresponde ejercer a este Tribunal, como juez de reenvío. En la especie, el Máximo Tribunal Provincial ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento, sobre la base de una “revalorización completa del cuadro probatorio” obrante en autos. El reenvío así concebido resulta amplio, en tanto no se circunscribe al tratamiento de una determinada materia de agravios. No existen en la especie limitaciones a la facultad del Tribunal, ni cuestiones que se encuentren alcanzadas por el efecto preclusivo, que veden la reedición del debate sobre ellas (conf. doctrina CSJT, sentencia n.° 439 del 06/06/2001). En consecuencia, la actividad jurisdiccional derivada comprende en el caso, el conocimiento pleno de los motivos recursivos desarrollados por el actor y la revisión de la sentencia en crisis, previo reexamen del plexo probatorio rendido en las actuaciones. Sentado ello, se adelanta que luego de un atento examen de las pruebas aportadas al proceso, entre las que se encuentran las constancias del expediente, advertimos que la sentencia en crisis ha sido precedida de un procedimiento defectuoso, del que surgen vicios de entidad tal, que imponen declarar de oficio la nulidad de lo actuado desde el decreto de fecha 28/05/2019 (f. 59). Sobre el particular, corresponde aclarar -ab initio- que en estricta observancia del principio de legalidad que rige la actuación de la Cámara como órgano investido de poder estatal, lo decidido en el presente no importa en modo alguno invalidar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de fecha 23/11/2021, que dispone el reenvío. Ocurre que en autos, la transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso resulta manifiesta, lo que impone su atención con antelación a cualquier otra cuestión que se hubiere planteado. En el mismo sentido se ha conducido reiteradamente la Corte Suprema de la Provincia, con fundamento en que “...Si en oportunidad de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso de casación, este Tribunal comprueba la existencia de nulidades no subsanables, la sentencia impugnada en esta instancia extraordinaria local debe ser declarada nula de oficio, en cualquier estado y grado del proceso (cfr. sentencia N°...

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