Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 30-11-2010

Número de sentencia118
Fecha30 Noviembre 2010
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 30 de noviembre de 2010.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TASCA EDUARDO Y COLOMBO MARIA JULIA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/APELACION" (Expte. Nº 24656/2010-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.


V O T A C I O N

El señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:

Llegan las presentes actuaciones, a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 125, fundado a fs. 138/145, contra la Sentencia Nº 16/2010 (fs. 111/117) dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, que resolvió rechazar la demanda contra el Municipio de Viedma por la cual la actora pretendía se deje sin efecto el monto y modo de liquidar la tasa por servicios limpieza y conservación de la vía pública para el 2009.
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Para ello, la actora peticionó además la declaración de inconstitucionalidad de las Ordenanzas Fiscal y Tarifarias en virtud de las cuales se fijó el monto y modo de liquidar tal tributo.
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El Tribunal fundó el rechazo de lo pretendido siguiendo en su análisis el precedente “CARIDE”, Se. Nº 41/1994, en cuanto a considerar que en las acciones -como la presente- debe analizarse, además de la demanda, los antecedentes que preexisten a la misma, y teniendo en consideración que:


a) La Resolución Nº 518/2010 del Secretario de Economía del Municipio (fs. 27), que dispuso la actualización de las tasas de conformidad con las valuaciones fiscales, y el proceder administrativo para ello es ajustado a derecho a la luz de los principios constitucionales que resguardan el derecho a la propiedad.


b) La tasa no luce desproporcionada ni discriminatoria atento la misma está referida al valor fiscal de los inmuebles de igual manera para todos los contribuyentes.
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c) No se advierte arbitrariedad o confiscatoriedad por la misma relación tasa/valuación fiscal. Respecto a este extremo la actora no ha probado que el incremento sea confiscatorio.

d) Finalmente tampoco observa que exista doble imposición atento no se grava el mismo bien o la misma actividad; sólo se utiliza un mismo parámetro para hechos imponibles distintos.

Tras el rechazo de la Cámara, la actora, presenta recurso de apelación, que sustenta en:


a) Violación del principio de congruencia y de elementales principios procesales por omitir el tratamiento del objeto de la litis, esto es la arbitrariedad e inconstitucionalidad peticionada en relación a la extralimitación de las facultades municipales al ejercer potestad tributaria; b) Errores de hecho y de derecho por invocar el antecedente “Caride” sin aclarar en qué se vincula al caso y sin que se advierta similitud alguna, lo que hace al fallo arbitrario; c) Falta de veracidad en la afirmación de ausencia de “claridad y precisión” del proceder determinativo del tributo; d) error al confundir impuesto con tasa; e) incongruencia al tratar el tema de la desproporcionalidad que no fuera planteada sino que lo que se cuestiona es el proceder ilegal del Municipio al tomar como base imponible la valuación fiscal del inmueble, lo que excede sus facultades; f) omisión de tratamiento de la inconstitucionalidad alegada; y g) arbitrariedad manifiesta al apoyar su fundamento en los antecedentes “SIMONE” y “CASINOS DEL SUR” los que a su entender propugnan el criterio opuesto.
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El Municipio, al contestar los agravios, entiende que el fallo atacado se ajusta a derecho y decide de conformidad a cómo quedó trabada la litis, sin afectar el principio de congruencia. Entiende que el recurso de apelación no supera la mera discrepancia subjetiva carente de sustento y línea argumental, por lo que remite a la contestación de la demanda.

A fs. 152/166 la Sra. Procuradora General emite su dictamen. En el mismo sostiene que los actores no logran conmover los fundamentos de la sentencia recurrida, ello así en razón de no haber desarrollado de manera suficiente la crítica concreta del fallo que intentan poner en crisis, amén de señalar que el escrito reedita en su mayor parte, conceptos ya expuestos en la demanda. Para ello tiene en consideración que no resulta suficiente para tan alta misión -considerada de ultima ratio-, como lo es la declaración de inconstitucionalidad de una norma, su sola mención genérica en el escrito de demanda, sin desarrollo alguno y sin indicación precisa de los artículos de las mencionadas ordenanzas que consideran contrarios a la Carta Magna provincial o nacional.

Asimismo, tiene en consideración que los temas contenidos en las Ordenanzas cuestionadas exceden el de la aplicación de las tasas por servicios de limpieza y conservación de la vía pública, por lo que existe claramente una falta de individualización de los artículos que pretenden tachar de inconstitucionales, asistiendo razón al Tribunal Contencioso-Administrativo cuando indica la falta de claridad y vaguedad del pedido de inconstitucionalidad realizado por los actores.
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Entiende que equivoca la recurrente la interpretación de la doctrina del Superior Tribunal respecto a los tributos municipales y...

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