Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-09-2017
Fecha | 11 Septiembre 2017 |
Número de sentencia | 118 |
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
///MA, 11 de septiembre de 2017.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPROSS) S/QUEJA EN: DANI, SONIA S/AMPARO” (Expte. Nº 29428/17STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 106/110, por el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Sebastián Pedro Racca contra la resolución emitida por la Sra. Jueza de amparo, Dra. María Laura Dumpé obrante a fs. 98, que concedió el recurso de apelación interpuesto con efecto devolutivo entendiendo que se encuentra debatido en autos el derecho a la salud.
Considera el recurrente que ello contradice el principio general sentado en la ley 2921 en tanto establece el efecto suspensivo, tratándose en el caso de autos de una pretensión estrictamente patrimonial. Más precisamente, del reconocimiento de un quantum mayor al autorizado por el IPROSS respecto del monto de un reintegro de los honorarios de los cuidadores domiciliarios y enfermero que asisten al amparista.
Agrega que en autos no existe riesgo grave a la salud del amparista, en tanto el derecho a la salud se encuentra garantizado con el reconocimiento de la cobertura al 100% -a valores IPROSS- por la condición de discapacitado, además de no hallarse suspendidas las prestaciones.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Examinado el mérito de la queja instaurada, se advierte que la misma no posee idoneidad formal a los efectos de habilitar la instancia de excepción a la que se pretende acceder.
En la interposición de la queja no cuenta la razón que pueda asistir al recurrente en el fondo de la cuestión, sino básicamente la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria por la magistrada del recurso interpuesto; situación que no acontece en el sub-examine.
Repárese que en autos estamos en presencia de un discapacitado de 73 años en grave estado de salud, con padecimientos de parkinson, ACV, rigidez del tono muscular general, afásico, deficiencias para deglutir, incontinencia y con hemiplejia izquierda. El objeto de la pretensión de autos está referido al monto de la cobertura para atender tan delicado estado de salud, y de allí la concesión del recurso con el efecto que aquí se pretende impugnar.
La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución Provincial y la ley P...
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PROVINCIA DE RIO NEGRO (IPROSS) S/QUEJA EN: DANI, SONIA S/AMPARO” (Expte. Nº 29428/17STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de queja interpuesto a fs. 106/110, por el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Sebastián Pedro Racca contra la resolución emitida por la Sra. Jueza de amparo, Dra. María Laura Dumpé obrante a fs. 98, que concedió el recurso de apelación interpuesto con efecto devolutivo entendiendo que se encuentra debatido en autos el derecho a la salud.
Considera el recurrente que ello contradice el principio general sentado en la ley 2921 en tanto establece el efecto suspensivo, tratándose en el caso de autos de una pretensión estrictamente patrimonial. Más precisamente, del reconocimiento de un quantum mayor al autorizado por el IPROSS respecto del monto de un reintegro de los honorarios de los cuidadores domiciliarios y enfermero que asisten al amparista.
Agrega que en autos no existe riesgo grave a la salud del amparista, en tanto el derecho a la salud se encuentra garantizado con el reconocimiento de la cobertura al 100% -a valores IPROSS- por la condición de discapacitado, además de no hallarse suspendidas las prestaciones.
ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO
Examinado el mérito de la queja instaurada, se advierte que la misma no posee idoneidad formal a los efectos de habilitar la instancia de excepción a la que se pretende acceder.
En la interposición de la queja no cuenta la razón que pueda asistir al recurrente en el fondo de la cuestión, sino básicamente la demostración cabal de la improcedencia de la denegatoria por la magistrada del recurso interpuesto; situación que no acontece en el sub-examine.
Repárese que en autos estamos en presencia de un discapacitado de 73 años en grave estado de salud, con padecimientos de parkinson, ACV, rigidez del tono muscular general, afásico, deficiencias para deglutir, incontinencia y con hemiplejia izquierda. El objeto de la pretensión de autos está referido al monto de la cobertura para atender tan delicado estado de salud, y de allí la concesión del recurso con el efecto que aquí se pretende impugnar.
La presente acción se enmarca dentro de un proceso de amparo regulado por el artículo 43 de la Constitución Provincial y la ley P...
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