Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Civil STJ N1, 23-12-2009

Fecha23 Diciembre 2009
Número de sentencia118
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23875/09-STJ-
SENTENCIA Nº 118

///MA, 23 de diciembre de 2009.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Luis Lutz con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ ROBINSON, Miguel Jesús c/ADRIMAR S.A. s/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO" (Expte. Nº 23875/09-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por la parte actora a fs. 781/795, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.-¿Es fundado el recurso?

2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 781/795 por la parte actora contra la Sentencia Nº 84/08 de fecha 24 de Octubre de 2008, dictada a fs. 763/773 de autos; que rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y confirmó la sentencia de primera instancia, la que a su vez, rechazara la demanda instaurada, en todas sus partes, e hiciera lugar a las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa interpuestas por la accionada.
///.- ///.-Contra lo así resuelto el actor dedujo recurso de casación, en el cual, en primer lugar alegó que, la sentencia atacada adolece en lo formal de un vicio de forma, de carácter absoluto que lo priva de la calidad de pronunciamiento válido en acuerdo a la ley. Así señala que el sorteo que la Secretaria certifica, no se habría efectuado de acuerdo a lo que en forma clara, inconfundible y específicamente dispone la ley adjetiva (art. 268 y ss. CPCyC.); y que según indica en el acta emitida por la Actuaria de la Cámara, dicho Tribunal no efectúa el sorteo que manda la ley sino que aplica la inveterada costumbre de la Cámara de distribuir las causas según su anterior integración. Concluye en este punto que la práctica de no efectuar el sorteo, tal como lo dispone el rito, implica una violación a la garantía constitucional del Juez Natural consagrada en la Carta Magna en su artículo 18.

Seguidamente el recurrente señala que la cuestión de la opción en la obligación alternativa, en los términos que fuera decidida por la Cámara irrumpe en segunda instancia, no habiendo sido objeto de pronunciamiento puntual en primera instancia. En este sentido afirma que el único argumento de la Jueza de Primera Instancia para rechazar la demanda ha sido la incorrecta interpretación del carácter de la obligación, si es obligación divisible o indivisible; y que el tema del ejercicio de la opción no ha sido debidamente tratado por la mencionada sentencia. También advierte que el resultado final de las decisiones de la Cámara es poner a su parte en una trampa, ya que si se hubiera agraviado en segunda instancia de aquello que no fue objeto de pronunciamiento específico en primera instancia se habría declarado desierto el recurso; pero como su parte se agravió de aquello que fue efectivamente pronunciado por la sentencia de primera instancia, la Cámara cambió el///.- ///2.-eje de discusión sobre la cuestión de fondo, orientándolo sobre cuestiones que no fueron tomadas como dirimentes por la sentencia de primera instancia y acusó a su parte de no agraviarse de aquellas.

Por otra parte, el recurrente plantea la errónea aplicación de la ley de fondo (arts. 637, 638 y ccs. del Cód. Civil); de tal modo, en este punto, señala que la Cámara mal interpreta los agravios expresados por su parte, ya que él jamás indicó que lo divisible o indivisible era la obligación de locar el inmueble, sino que lo que indicó su parte como perfectamente divisible fue la obligación de la demandada de vender el inmueble, que fue justamente lo que se reclamó en la demanda. También advierte que lo que se explicó en los agravios, y la Cámara yerra en interpretar, es que al momento de tomar la opción –Adrimar S.A.- por locar el inmueble, dicha opción no era jurídicamente posible, dicho lo cual la misma se tornó inválida, sobreviviendo entonces la obligación de vender por parte de la demandada.

Asimismo, señala que el error del pronunciamiento surge de la aplicación completamente aislada del art. 637 del Cód. Civil del resto de la normativa que regula la obligación en discusión; ya que al caso de autos –a su criterio- le es aplicable, entre otras normas, específicamente, el artículo 638 del Cód. Civil. En este sentido afirma que la imposibilidad jurídica de la opción de alquilar, amén de ser imposible jurídicamente desde su nacimiento por ser ilícita, se torna imposible por causa de los acreedores, aceptada como válida por la deudora, antes del cumplimiento de la condición suspensiva, por lo que resulta de aplicación el art. 638 Cód. Civil; es decir, que a su entender la opción de Adrimar S.A. dejó de existir cuando aceptó los pagos por separado de cada uno ///.- ///.-de los acreedores. Además sostiene que, la forma en que resuelve la Cámara es violatoria de la teoría de los actos propios, ya que consiente una actuación...

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