Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Penal STJ N2, 15-08-2014

Número de sentencia118
Fecha15 Agosto 2014
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26876/13 STJ
SENTENCIA Nº: 118
PROCESADO: CERDA DANIEL ALBERTO
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 15/08/14
FIRMANTES: APCARIAN - MANSILLA - PICCININI - BAROTTO - BUSTAMANTE (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, 15 de agosto de 2014.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Jorge Bustamante –este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “CERDA, Daniel Alberto s/Homicidio simple s/Casación” (Expte.Nº 26876/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

Mediante Sentencia Nº 72, del 29 de octubre de 2013, la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió condenar a Daniel Alberto Cerda, como autor del delito de homicidio simple, a la pena de nueve años de prisión, accesorias legales y el pago de las costas procesales (arts. 45, 79, 12 y 29 inc. 3º C.P.).

Contra lo decidido el doctor Gerardo José Tejeda presentó recurso de casación a favor de su defendido, que fue concedido por la Cámara y posteriormente admitido por este Superior Tribunal.

El día 22 de julio de 2014 se llevó a cabo la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito, ocasión
///2.- en la que, ante la incomparecencia de las partes, se ordenó que se las notificara por cédula de que, atento a la licencia por razones particulares de la doctora Adriana C. Zaratiegui, se había resuelto convocar al doctor Jorge Bustamante a integrar el Tribunal que habría de entender en la presente. Además se ordenó que se agregara a la causa el escrito de la Fiscalía General, lo que así se cumplimentó (fs. 438/446).

De tal modo, luego de la deliberación respectiva, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios recursivos:

El recurrente alega que la sentencia recaída en autos otorga una equívoca significación a los hechos que meritúa, valora absurdamente la prueba y viola normas de rito y principios constitucionales (arts. 18 C.Nac. y 21 C.Prov.). Agrega que “se han violado elementales reglas de la hermenéutica jurídica, las de la sana crítica, los principios lógicos y experiencias”, por lo que funda el recurso en vicios de razonamiento que invalidan el fallo impugnado, al que considera arbitrario y asentado en la mera voluntad del tribunal.

Hace referencia a los requisitos formales de procedencia de la casación, aludiendo entre ellos a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y a la falta de motivación, al deducir que no pudo haber existido legítima defensa. Menciona también la finalidad de resguardar el principio de igualdad ante la ley y la existencia de grave desvío lógico, con violación de los
///3.- principios de congruencia y no-contradicción, así como también la omisión de ponderar pruebas esenciales dirimentes, tal como lo relativo a la conducta de su defendido al retirarse, que detalla y estima indicativa de su desconocimiento sobre la suerte corrida por la víctima, y no de desprecio por la vida humana.

Alude a los vicios de actividad que motivan el recurso, con cita de jurisprudencia relativa a la inobservancia de la ley sustantiva y al principio de la experiencia.

Añade algunas reflexiones previas -según las denomina el recurrente- que estima inevitables, señalando que se está en presencia de una expresión de voluntad, de un veredicto, y no de una sentencia, por cuanto la decisión impugnada carece de lógica, está plena de retórica y dialéctica, y sustituye la sana crítica por la íntima convicción.

También se refiere al principio in dubio pro reo, argumentando que el a quo lo descarta no obstante no tener la certeza sobre puntos fundamentales para poder determinar o no la existencia de un homicidio atenuado por legítima defensa o exceso de esta.

Se ocupa luego de los que denomina “requisitos sustanciales del recurso”, aludiendo al control de logicidad, congruencia y cumplimiento del principio de razón suficiente. Dice que este último ha sido vulnerado, ya que la hipótesis de la defensa sobre la inexistencia de prueba alguna que amerite una condena en contra de Cerda es desestimada absurdamente, y puesto que no puede haber al mismo tiempo dos versiones opuestas que tengan lógica y
///4.- coherencia.

Sostiene que hay dos cuestiones fundamentales que se deben tener en cuenta para llegar a la certeza de que se trató de un homicidio simple o de una legítima defensa.

Alude en primer término a la detención de la camioneta conducida por Cerda en el domicilio de la víctima, y considera que el punto principal de dicha conducta que se debe analizar es si esa detención fue voluntaria (“hipótesis utilizada por el sentenciante, carente de respaldo jurídico y que solo obedece a su íntima convicción”, según el recurrente), o a pedido de la víctima, como refirió su defendido. Afirma que “no tienen la misma relevancia jurídica el detenerme frente a la víctima con la intención de matarla, que el detenerse porque la propia víctima se lo pide y luego se desencadena una pelea”, a lo que agrega que “de acuerdo a los testimonios reunidos se ha demostrado que la intención de Cerda no fue la de matar a Vázquez”.

Cuestiona en este aspecto la credibilidad asignada por la Cámara a los dichos de la testigo Araceli Cecilia Pérez, por considerar que la versión que esta dio en el debate se contradice con lo declarado antes y con los dichos de su abuela.

En segundo lugar se ocupa de la temática de la discusión previa entre víctima e imputado, señalando que la Cámara no se pregunta cuál fue la intención de Vázquez al acercarse a la camioneta de su defendido, y que la respuesta la dieron Cerda y el testigo Cano, en relación con el forcejeo dentro de la camioneta, por lo que el recurrente entiende que la Cámara “prácticamente está reconociendo uno
///5.- de los requisitos establecidos en el art. 34 del CP ‘la falta de provocación suficiente del que se defiende’. El detener la marcha de la camioneta no implica la ‘provocación suficiente’ como para que Vázquez se le acerque y lo golpee”. En virtud de ello, afirma que la sentencia carece de fundamentación o esta solo es aparente, pues desconoce los motivos esgrimidos por Cerda para explicar la detención de su vehículo.

También cuestiona las apreciaciones del Tribunal en torno a la estimación de que su defendido bajó de la camioneta con el arma en la mano y ya desenvainada.

Entre otras consideraciones, argumenta que “la respuesta que prevea del agresor el provocador, aunque no la acepte, debe ser un baremo ineludible para el juzgador para evaluar la legitimidad del obrar de la persona que se defiende”, mencionando la apreciación prudente que debe hacerse de esta temática. Agrega que incluso “cierto obrar defensivo justificado estaría permitido al provocador”, bajo ciertas condiciones que menciona (agresión desproporcionada y no previsible por parte del provocado; evaluación de la posibilidad de evitar la agresión por medio de la fuga o acudir a la autoridad estatal que de una protección efectiva y actual al ataque inferido; y conducta defensiva pasiva y racional que neutralice el exceso de agresividad del agresor), las que no habrían sido analizadas por el sentenciante.

En cuanto a la necesidad racional del medio empleado, refiere que no existe testigo alguno de cómo se produjo la lesión mortal y entonces debe estarse a la versión del
///6.- imputado, respaldada por la reconstrucción parcializada realizada en el debate, por el principio in dubio pro reo. Alude en tal sentido a que la víctima era una persona corpulenta, de más de 100 kg, cuya altura superaba en 20 cm la del imputado; a la inevitabilidad del peligro por otros recursos, ya que no se pudo retirar del lugar porque fue expulsado de la camioneta, y a que el facón era lo único que su cliente tenía a mano, en el piso de la camioneta.

Señala que hay que distinguir entre necesidad y proporcionalidad, que esta última no es lo mismo que igualdad de lesión jurídica o igualdad de mal y que deben tenerse en cuenta, entre otros criterios, las circunstancias concretas de cada caso. Sostiene que el medio es racional cuando ha sido el necesario dentro de las posibilidades de que el autor dispone.

Refiere que “no cabe duda alguna de que la lesión mortal se produce en el fragor de la pelea y aquí debe primar nuevamente el principio in dubio pro reo ya que no se demostró que Cerda bajara del vehículo ya armado y de frente le asestara la puñalada fatal y que la misma ingresó en la zona infraumblical de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, por ser la víctima 20 cms más alta que Cerda”.

El recurrente también critica el pronunciamiento en tanto descarta que su defendido pudiera desconocer la gravedad de la situación y le cuestiona que no se preocupara por la salud de la víctima, respecto de lo cual señala que se trató de una pelea callejera en la que Cerda fue brutalmente golpeado dentro de la camioneta y sacado por la
///7.- fuerza por Vázquez, quien además intentó ahorcarlo, elementos que, sumados a otros que refiere, sustentarían su postura defensista.

Menciona finalmente que hace reserva del caso federal.
3.- Dictamen de la Fiscalía General:

El señor Fiscal General afirma en su dictamen que, a su entender, sobresale la razonabilidad y legalidad de las justificaciones jurídicas, técnicas y fácticas expresadas en el fallo, lo que quiebra cualquier posibilidad al intento recursivo.

Agrega que el escrito recursivo omite señalar con mínima precisión cuál sería la afectación sustancial que el fallo le ocasiona al...

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