Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Penal STJ N2, 10-08-2010

Fecha10 Agosto 2010
Número de sentencia118
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24050/09 STJ
SENTENCIA Nº: 118
PROCESADOS: HUENTELAF VALERIO – PASO AMÉRICO (SOBRESEÍDOS)
DELITO: USURPACIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 10/08/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “HUENTELAF, Valerio y Otro s/Usurpación s/Apelación s/Casación” (Expte. Nº 24050/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 512) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 141, del 18 de agosto de 2009, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación deducido a fs. 376 por la parte querellante en contra del auto por el que el Juez de Instrucción resuelve sobreseer la causa a favor de Valerio Huentelaf y Américo Paso, por los hechos endilgados.

2.- Contra lo decidido, el apoderado de la parte querellante y el señor Fiscal de Cámara dedujeron sendos recursos de casación, lo que fueron concedidos.


3.- El primero de ellos sostiene que el a quo incurre en una errónea interpretación y aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 181 incs. 1 y 3 del Código Penal
-clandestinidad y violencia- y de la legislación imperante en cuanto a la denominada “cuestión indígena”. También alega que aquél valora arbitrariamente la prueba y realiza afirmaciones dogmáticas.

Niega asimismo que se encuentre acreditado que uno de los imputados o su padre hayan nacido en el inmueble usurpado y que hayan detentado una ocupación o posesión
///2.- tradicional, actual, pública y pacífica. Agrega que, aun si hubieran sido ocupantes, nada los autorizaba a hacer justicia por mano propia y despojar al propietario y poseedor del inmueble, impidiéndole su goce y uso. A lo anterior suma que del texto expreso de la Ley Nacional 26160 y de la Ley Provincial 4275 surge que la declaración de emergencia en materia de posesión y propiedad de las tierras se refiere a aquéllas que tradicionalmente ocupan las comunidades indígenas originarias del país. Al respecto, afirma que en el sub examine no se acreditó ni la existencia de tal comunidad ni la pertenencia de los imputados a una de ellas, como así tampoco que la eventual comunidad fuera originaria del país o que existiera constancia alguna de una situación asimilable de pobladores rurales carenciados. Cita el precedente “GUERRIERI” del Superior Tribunal de Justicia (Se. del 14/08/08) en abono de su postura.

Luego señala que la tutela constitucional para la posesión y propiedad comunitarias de las tierras no puede emerger de un hecho ilícito civil o penal, sino que debería ser previa a los hechos acontecidos. Suma a lo anterior que la ley no puede tutelar de modo válido tales situaciones de quienes actúan con asesoramiento jurídico del CO.DE.C.I., para crear una situación fáctica y jurídica de una “posesión actual” para acceder a los beneficios de la legislación referida a la cuestión indígena que no tenían con anterioridad. Insiste en que la ocupación y la posesión eran ejercidas por la parte querellante, a quien se había trasladado el dominio.

Agrega que si los imputados creían tener algún derecho
///3.- posesorio o dominial debieron acudir a las vías legales correspondientes (art. 2468 C.Civ.) y denunciarlo ante la autoridad de aplicación, siguiendo el procedimiento que la propia ley prevé para tales cuestiones (arts. 12 y 13 Ley 2287). Relata que los ocupantes ingresaron al predio ajeno, pues se encontraba alambrado, y lo hicieron por una tranquera, aun cuando no tuviera candado. Argumenta que el derecho a la posesión que los imputados podrían haber considerado a su favor no era una justificante para turbar o despojar a otro ciudadano, lo que se encuentra prohibido por leyes civiles y penales. Alega asimismo que la permanencia de los imputados en el inmueble rural -esa suerte de creerse con derecho a permanecer en él- configura una evidente configuración de despojo.

Considera que también hay violencia cuando, ante el regreso del propietario, el que ocupa se opone a que aquél penetre en el inmueble, y clandestinidad cuando la posesión se toma en ausencia...

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