Sentecia definitiva Nº 118 de Secretaría Penal STJ N2, 15-09-2009

Número de sentencia118
Fecha15 Septiembre 2009
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23460/08 STJ
SENTENCIA Nº: 118
PROCESADOS: AGUIRRE JUAN CARLOS – AGUIRRE TABOADA JUAN MANUEL
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 15/09/09
FIRMANTES: BALLADINI EN DISIDENCIA PARCIAL – LUTZ – MATURANA (SUBROGANTE)
///MA, de septiembre de 2009.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “AGUIRRE, Juan Carlos y AGUIRRE TABOADA, Juan Manuel s/Homicidio calificado por alevosía s/Casación” (Expte.Nº 23460/08 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 5601/5620 y vta., y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 5659) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Por sentencia Nº 71, del 9 de junio de 2009, este Superior Tribunal de Justicia resolvió –por mayoría y en lo pertinente- “[…h]acer lugar a los recursos de casación deducidos en las presentes actuaciones por el señor Fiscal de Cámara doctor Ricardo Maggi (mantenido y ampliado con otros alcances por la señora Procuradora General) y por los doctores Oscar Raúl Pandolfi y Gustavo Palmieri en representación de la querellante. […] Anular la Sentencia Nº 16, dictada por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti el 13 de mayo de 2008 (arts. 98, 374 segundo párrafo, 380 inc. 3º y 418 ccdtes. C.P.P. y 200 C.Prov.). […] Anular el debate correspondiente, con la aclaración de que conserva plena validez legal la totalidad de la prueba realizada en autos durante el período de tiempo que va desde el 6 de febrero de 2008 al 30 de abril de 2008, como así también los soportes o medios en que constan (fojas del expediente y DVD’s donde se registraron los cassetes de videograbación -reservados en Secretaría-) que ingresarán directamente al próximo debate oral, sin perjuicio de la motivada solicitud de las partes de ampliar y/o reeditar las pruebas cuya validez se declara (conf. arg. arts. 331, 332, 333, 370, 376 y cctes. C.P.P.; 18 y 75.22 C.Nac.; 1.1., 7.5., 8.1. y 25.2.c. CADH), de ser necesario y procedente. […] Imponer las costas a los imputados perdidosos (arts. 498 y 499 C.P.P.), y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que estén determinados los correspondientes a la anterior instancia. […] Reenviar el expediente al origen para que, con distinta integración según el sistema de subrogancias de la Ley K 2430, continúe con su sustanciación (art. 441 C.P.P.) […]” (fs. 5467/5594).

1.2.- Contra lo así decidido, el doctor Ricardo Horacio Cancela, en carácter de defensor particular de Juan Carlos Aguirre y Juan Manuel Aguirre Taboada, interpuso el recurso extraordinario federal sub examine (fs. 5601/5620 y vta.).-
1.3.- Corrido el traslado a las contrarias, a fs. 5624/5630 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini y a fs. 5631/5655 el responde de la parte querellante particular.

2.- Argumentos del recurso extraordinario federal:

La defensa refiere inicialmente que cumplimenta los presupuestos requeridos para habilitar la apertura de la instancia extraordinaria y aduce, que si bien la sentencia atacada no constituye estrictamente la sentencia definitiva de la causa, cabe equipararla a ésta por sus efectos, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un///3.- momento determinado del proceso que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela. Agrega que de tener que llevarse a cabo un nuevo juicio, se produciría una dilación indebida del proceso en perjuicio de los imputados como así también un dispendio jurisdiccional innecesario. Asimismo, entiende que debe ser equiparada a definitiva atento a que ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior.

Sobre la reserva del caso federal menciona que se efectuó al incoarse el recurso de casación, y agrega que existe cuestión federal suficiente puesto que se discute el alcance de la garantía de juez imparcial, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y porque se pone en riesgo el principio del non bis in ídem; este último, “si bien no ha sido oportunamente introducido por esta parte, existe razones de orden público que determinan su tratamiento” (fs. 5607).

Con sustento en los anteriores planteos, afirma que la sentencia recurrida causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

En la crítica concreta a la sentencia atacada, el defensor argumenta lo siguiente:

A) Violación de la garantía de juez imparcial: se motiva en que la sentencia Nº 71/09 fue dictada por un tribunal integrado por tres vocales que ya habían tomado intervención activa en la causa, emitiendo opinión dirimente para la prosecución del proceso, al nulificar la falta de mérito que beneficiaba a los encartados. En suma –afirma la///4.- defensa- los tres vocales sentenciantes tuvieron intervención en la misma causa –en fechas 09/12/04 y 11/03/05-, con lo que se conculca la garantía de juez imparcial.

B) Violación de la garantía de juzgamiento en plazo razonable: el presentante reseña fallos de la Corte Suprema, refiere los fundamentos de la sentencia recurrida y entiende que no pueden ser considerados seriamente, puesto que no se repara en que las impugnaciones de las partes acusadoras abrieron las instancias ante este Superior Tribunal de Justicia; que sostener que el proceso no se habría dilatado si la defensa no hubiera apelado los autos de procesamiento vulnera el derecho de defensa en juicio; que no es serio valorar la gravedad del delito y la pena aplicable atento a que el plazo de prescripción es de quince años; que del hecho de que la realización del nuevo juicio pueda insumir un lapso de tiempo razonable no se concluye que no se verá afectada la garantía en análisis, y que en la sentencia 248/04 STJRNSP este Cuerpo se expidió sobre la garantía de juzgamiento en plazo razonable.

C) Violación a la garantía del non bis in ídem: el recurrente alega la afectación de esta garantía porque se decide la nulidad de una sentencia absolutoria y se reenvían las actuaciones a la instancia de grado para la renovación del trámite, en tanto ello significa reconocerle una nueva posibilidad a la acusación y la consecuente condena, de corresponder. Cita el fallo “KANG”, del 15/05/07, en abono de su postura.

Por último, el defensor particular solicita que se///5.- conceda el recurso y se ordene la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a esta última pide que revoque la sentencia recurrida, la anule con base en los agravios esgrimidos y defina la situación procesal de los imputados.

3.- Dictamen de la señora Procuradora General:

La señora Procuradora General doctora Liliana Laura Piccinini refiere inicialmente que el recurso ha contemplado los requisitos formales dispuestos mediante la Acordada Nº 4/07 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Luego, ingresando en el tratamiento del remedio impetrado, opina que no puede ser acogido favorablemente.

En primer lugar, continúa diciendo, advierte que el presentante se alza contra una resolución cuya consecuencia es que los imputados continúen sometidos a proceso, de allí que no sea ni pueda asimilarse a una sentencia definitiva, circunstancia esta que obsta por sí misma al progreso del remedio incoado.

Expresa que del análisis de los agravios expuestos en el escrito sub examine tampoco surgen fundamentos atendibles que justifiquen apartarse excepcionalmente del principio general, lo que constituye un obstáculo formal.

Sobre la violación a la garantía de juez imparcial, señala que es sabido que las opiniones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre puntos sometidos a su consideración de ningún modo implican prejuzgamiento, toda vez que no se trata de opinión anticipada sino directa y claramente del cumplimiento del deber de proveer a las cuestiones pendientes.
///6.
Similar improcedencia observa en el agravio de violación de la garantía de juzgamiento en un plazo razonable, puesto que no advierte un análisis pormenorizado de la situación particular de autos en el que conste el tiempo insumido hasta el presente, la complejidad de la causa, la actividad recursiva de la parte y fundamentalmente la inminencia del nuevo debate ordenado.

En cuanto a la alegada violación al principio del non bis in ídem, señala que la garantía ha de tener vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó y siempre que se hayan observado las formas esenciales del juicio (acusación, prueba, defensa y sentencia), lo que claramente no se ha cumplido en el supuesto de autos, toda vez que la sentencia fue anulada por este Superior Tribunal de Justicia debido a los insalvables vicios en la motivación que...

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