Sentencia Nº 1177 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-11-2021

Número de sentencia1177
Fecha18 Noviembre 2021
MateriaD.L.C.G.M.A. S/ ESTRAGOS

SENT Nº 1177 CORTE SUPREMA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma.
Corte Suprema de Justicia, Sala en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., el recurso de casación interpuesto por el defensor técnico de M.A. De la Cruz Grandi, contra la sentencia dictada de manera unipersonal por el señor Vocal doctor E.R.L. por la Excma. Cámara Penal Conclusional, Sala II del 23/02/2021, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 29/3/2021, firmada digitalmente en fecha 31/3/2021, en los autos: "De la Cruz Grandi Miguel Adolfo s/ Estragos". En esta sede, las partes no presentaron la memoria que autoriza el art. 487 CPP, según informe de fecha 29/7/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.L. y D.O.P. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.L., dijo: 1) Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia el recurso de casación deducido por el defensor técnico de M.A. De la Cruz Grandi, contra la sentencia del 23 de febrero del 2021 dictada de manera unipersonal por el señor Vocal doctor E.R.L., integrando la Sala II de la Excma. Cámara Penal Conclusional. 2) El a quo decidió, a través de fallo del 23 de febrero del 2021, “...I) CONDENAR a M.A. DE LA CRUZ GRANDI, DNI 17458928, y demás condiciones personales que constan en autos, por el delito de ESTRAGO CULPOSO AGRAVADO POR PELIGRO DE MUERTE en perjuicio de N.V.C., E.J.M., I.M. y J.A.C., hecho ocurrido el 16/02/2014, imponiéndole la pena de 5 años de prisión, accesorias legales y costas del proceso (Arts. 12 y 189 primer y segundo párrafo del CP y 421 del CPPT). II) COSTAS al vencido (Arts. 559 y 560 del CPPT) …”. 3) Ante el pronunciamiento, el defensor técnico del imputado, interpuso recurso de casación enunciando los cuestionamientos que constituyen objeto de su planteo. Con relación al contenido concreto de sus agravios, el recurrente dividió sus críticas en seis puntos bien definidos. En primer lugar, el letrado defensor señaló que “...A mi defendido se lo acusó por un hecho (del que se defendió), y se lo condenó por otro, lo que resulta nulo por afectación del principio de congruencia que deriva del derecho de defensa (Art. 18 CN). Concretamente se lo acusó por impericia o negligencia en la submuración de la pared sur de la obra a su cargo, y se lo condenó por el colapso de parte de la pared norte”. En ese marco, aseveró que “ningún incumplimiento concreto al deber de cuidado se le atribuyó a mi defendido con respecto a la medianera norte, que fue la que terminó afectada, por lo que no tuvo como defenderse de ello. Jamás se le dijo a mi defendido en que habría consistido su supuesta conducta penalmente reprochable en relación a la pared norte”. En segundo lugar, el defensor manifestó que “...agravia a mi parte que haya considerado el hecho como estrago, cuando en realidad no alcanza esa entidad (por inexistencia de la magnitud y del peligro común requeridos), lo que configura una violación al principio de legalidad (art. 18 CN). Nunca estuvo en riesgo la seguridad pública, que es el bien jurídico protegido por el art. 189 C.P., por lo que a todo evento el hecho encuadra en el principio de insignificancia”. Así pues, añadió que “El art. 186 C.P. establece como acciones típicas las de causar ‘...incendio, explosión o inundación…’. Ahora bien, la sola producción de esas acciones no configura el tipo penal descripto, sino que además deben ser una magnitud que impliquen un peligro común para la sociedad (…) Utilizar la figura del estrago (creada para situaciones que implican peligro para la comunidad), para encuadrar un daño material sufrido por seres individuales, resulta desnaturalizar la norma y hacerla decir lo que el legislador no quiso, resultando ello violatorio del principio de legalidad”. En tercer lugar, la defensa sostuvo que “...agravia a mi parte que el fallo considere que la existencia de la resolución de clausura (firmada solo por la Directora de Catastro) sea prueba suficiente para determinar que la obra se ‘paralizaba con el fin de que se terminen los trabajos de submuración’, ya que lo correcto es interpretar diametralmente lo opuesto. En consecuencia, esa consideración violatoria de las reglas de valoración probatoria del art. 194 del C.P.P.T.(…) A su vez, agravia a mi parte que no se hayan considerados las pruebas testimoniales de las personas que se encontraban en la obra al momento de la clausura (para verificar como se produjo la misma en los hechos), que son claras en demostrar que los agentes municipales desalojaron la obra impidiendo la continuidad de las tareas de la fundación, lo que resulta manifiestamente arbitrario y violatorio del art. 194 C.P.P.T.). En esa sintonía, expuso que “…resulta claro que la clausura sobre la obra no está discutida. Dicha clausura constituye un hecho incuestionable y probado. Lo que sí está claramente discutido son los alcances o efectos de la clausura en el caso concreto, ya que, mientras la parte y el querellante y algunos testigos interesados en que se atribuya la responsabilidad a mi defendido sostienen que la obra se paralizó para que se terminen los trabajos de submuración (lo que termina haciendo el propio tribunal), otros desinteresados afirman que la obra se clausuró completamente, impidiendo la continuidad de cualquier trabajo”. En cuarto lugar, el defensor mencionó que “...agravia a mi parte la errónea interpretación y aplicación realizada al caso por el fallo impugnado de la teoría de la imputación objetiva por: a) En el juicio ex ante, la consideración de que se creó un riesgo jurídicamente desaprobado por mi defendido, b) En el juicio ex post, la no consideración del hecho externo al imputado (clausura)”. En quinto lugar, la defensa afirmó que “…agravia a mi parte la consideración sentencial relativa a la existencia de peligro de muerte para las víctimas, ya que jamás lo hubo, porque estaban afuera al momento de desplome, pero, aunque hubiese estado adentro tampoco hubiesen corrido peligro”. Sintéticamente, puede decirse que el defensor criticó la aplicación de la figura agravada de Estrago Culposo. Sobre el punto, el recurrente precisó que “El peligro de muerte no se analiza en situaciones hipotéticas como lo hace indebidamente el fallo. No se trata de aventurarse a suponer que hubiera sucedido si había persona adentro, o no hubiese mediado el aviso de De la Cruz, etc. El peligro debe analizarse a la luz de los hechos ciertos y concretos. Y como vimos, ha quedado establecido en autos que al momento del hecho las personas no se encontraban físicamente en la vivienda y por lo tanto, no corrieron peligro de muerte alguno”. Por último, objetó que hubo una indebida graduación de la pena “…agravia mi parte que se haya aplicado la máxima pena prevista para el tipo agravado, es decir, la pena de 5 años de prisión, violando claramente los art. 40, 41 y cc C.P. (…) Es evidente que el rango de 1 mes a 5 años dado por el legislador al juez es para graduar la pena al caso concreto de acuerdo a la envergadura del estrago, consecuencias mortales, y gravedad de la conducta culposa del imputado”. Así pues, agregó que el J. ponderó de manera inadecuada las circunstancias personales del imputado explicando que “…la educación, condición y experiencia profesional en decenas de obras realizadas, y el hecho de tratarse de un padre de familia con trabajo e hijos menores a su cargo, demuestran que es una persona socializada y aconsejan atenuar la graduación de la pena, incluso muy por debajo del límite de la condena condicional cuyo espíritu es precisamente no castigar, estigmatizar, ni contaminar criminalmente a un elemento que no aparece peligro para la sociedad”. Por último, el defensor clausuró su memorial haciendo expresa reserva del caso federal y solicitando se revoque la sentencia. 4) La Sala II de la Excma. Cámara Conclusional concedió el recurso extraordinario mediante resolución dictada el 28 de abril 2021. Consecuentemente, encontrándose el expediente en estado de ser resuelto, corresponde analizar su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia. 5) En esa tarea, se observa que el recurso fue interpuesto tempestivamente por parte de quien posee legitimación para hacerlo (art. 483 C.P.P.T.), contra una sentencia definitiva (art. 480 C.P.P.T.), consignándose los antecedentes del caso y con adecuada fundamentación (art. 485 C.P.P.T.). Por consiguiente, estando cumplidos los requisitos exigidos por el digesto procesal, el medio de impugnación resulta admisible. 6) Antes de empezar con el análisis de procedencia, resulta necesario sistematizar el orden en el cual se evaluarán los cuestionamientos propuestos por el recurrente. Como fue advertido, el defensor estructuró su crítica recursiva en seis puntos centrales, a saber: i) violación del principio de congruencia, ii) calificación del hecho como estrago, iii) arbitrariedad en la interpretación de las pruebas, iv) cuestionamiento al juicio de imputación objetiva realizado por el tribunal, v) inexistencia del peligro de muerte, vi) indebida graduación de la pena. Particularmente, parece más adecuado realizar el examen del recurso de la siguiente forma. En primer lugar, se abordará la presunta violación del principio de congruencia. En segundo lugar, en cuanto el segundo agravio refiere a la interpretación de cómo sucedieron los hechos corresponde analizarlo antes de tratar la objeción referida al juicio de subsunción en el tipo de estrago culposo. Posteriormente, debe proseguirse con la...

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