Sentencia Nº 1174 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 18-11-2021

Fecha18 Noviembre 2021
Número de sentencia1174
MateriaA.A.N.D.P.Y.S.S.D.T.Y.O. S/ AMPARO

SENT Nº 1174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.O.P. -por no existir votos suficientes para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán, demandado en autos: “A.A.N. c/ Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y Otro s/ A.. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor A.D.E., doctora E.R.C., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V. doctor A.D.E., dijo: 1. Contra la sentencia n° 121 dictada por la S.I. de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo el 10 de marzo de 2021, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia de Tucumán (en adelante IPSST), parte codemandada en autos, dedujo recurso de casación, el cual, previo cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 in fine, del Código Procesal Civil y Comercial Común (en adelante CPCC), es concedido por dicho Tribunal mediante resolución N° 241 del 04 mayo de 2021. 2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar si ha sido correctamente concedido, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Habida cuenta que ha sido interpuesto tempestivamente (cfr. artículo 751 del CPCyC), que se encuentra dirigido contra una sentencia definitiva (cfr. artículo 748 inciso a del CPCyC), que cumple con el requisito del artículo 750 del CPCyC dado que se funda en una infracción a normas de derecho producto de una supuesta arbitrariedad en que habría incurrido el fallo en cuestión; y finalmente, que en virtud de lo previsto por el artículo 24 del CPC no resulta exigible en el presente proceso de amparo el depósito prescripto por el artículo 752 del CPCyC, el recurso de casación incoado resulta admisible, por lo que corresponde ingresar al análisis de su procedencia. Voto que así se declare. 3. La sentencia impugnada emitida por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., en lo que es materia de recurso, resolvió en su punto 1 “hacer lugar parcialmente a la acción de amparo promovida en autos por A.N.A. contra el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán y, en consecuencia, reconocer el derecho de su hijo menor de edad B.N.A.M. a que el demandado cubra en forma integral, permanente, al 100% y por todo el tiempo que sea necesario los gastos totales y efectivos de fonoaudiología, psicología y terapia ocupacional, conforme a los argumentos considerados. Partiendo de la base de que se encontraban debidamente acreditados en la causa el carácter de beneficiario al Subsidio de Salud del menor, la patología incapacitante que lo aqueja, y la necesidad y pertinencia de lo reclamado, la Cámara sostuvo –siempre en lo que es materia de recurso– que “no se debe pasar por alto que la Tabla de Aranceles del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, dispuesta por Resoluciones Conjuntas emitida entre la Secretaría de Gobierno de Salud y la Agencia Nacional de Discapacidad, que se actualizan periódicamente, constituye una pauta objetiva y razonable para fijar los montos de las prestaciones reclamadas. A lo que cabe añadir que el I.P.S.S.T. no produjo prueba alguna de la que surja la desproporcionalidad o arbitrariedad de lo que allí se regula, lo que cobra importancia si tenemos en cuenta que estas pautas fueron seguidas por las profesionales tratantes a la hora de elaborar los presupuestos acompañados en autos. Y agregó que “Así las cosas, atendiendo a la superior naturaleza del derecho comprometido en autos y de acuerdo al conjunto normativo que se debe escrutar en los casos como el que nos ocupa, el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán debe asumir la cobertura total de la sesiones de fonoaudiología a cargo de la Lic. M.N.B., la cobertura total de las sesiones de psicología a cargo de la Licenciada Synthia S. Mira y la cobertura total de las sesiones de terapia ocupacional a cargo de R.B., prestaciones que requiere el menor B.N.A.M., las cuales se reconocerán según el costo del servicio por el monto propuesto por las especialistas tratantes y se encuentra fundamentado en que lo cotizado no luce excesivo, pues guarda correspondencia con los valores actualizados de la Tabla de Aranceles vigentes, del Sistema de Prestaciones de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad”. 4. En su recurso de casación, el demandado señala que “constituye materia de agravios, la interpretación que ha hecho el a quo al imponer a mi mandante cobertura de la prestación que la reclama la amparista a valores de la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, fundamentando tal decisión en que dichos valores son razonables y proporcionales y que son fijados conforme a pautas objetivas que resultan expresamente del nomenclador de Aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas para personas con discapacidad”. Cuestiona el recurrente que se lo haya condenado a brindar la cobertura de las prestaciones que reclama el amparista a valores para prácticas de prestaciones de rehabilitación que se fijan en la Nación, es decir en extraña jurisdicción y a los cuales se deben ajustar únicamente las obras sociales incluidas en la ley 23.660. Destaca que los valores fijados por la Agencia Nacional de Discapacidad son referenciales (art. 2 de la Resolución Conjunta n° 01/18 y ss), por lo que los valores fijados en sede nacional no resultan de cumplimiento obligatorio, máxime en los casos de Obras Sociales no adheridas expresamente a la Ley 23.660 como ocurre con el Subsidio de Salud. Tras remarcar que esta Corte ha sostenido reiteradamente que el Subsidio de Salud no se encuentra comprendido en la ley 23.660, y observar que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad aprobado por Resolución N° 428/99 rige, en principio, para los sujetos alcanzados por dicha ley, sostiene que la analogía como técnica de integración normativa de aquel vacío impone dar preeminencia a la norma prevista para el caso similar más próximo, más cercano, lo que en la especie -según su criterio- viene dado por los aranceles locales acordados entre el IPSST y los Colegios Profesionales de la Provincia de Tucumán, respecto de las mismas prestaciones reclamadas en la demanda. Aduce que los valores de la Resolución Nº 428/99 constituyen fondos utilizados que luego son reintegrados a las obras sociales sindicales a través del Sistema Único de Reintegro (SUR), en tanto son prestaciones de alto costo y baja incidencia solventadas por el Fondo Solidario de Redistribución que administra la Superintendencia y del cual no participan las obras sociales provinciales no adheridas a la ley 23.660. Entiende que, en consecuencia con lo anterior, no corresponde extrapolar los aranceles de un sistema del cual el IPSST no participa, máxime cuando existen valores locales de aplicación analógica preferente. Dice que los aranceles acordados entre el IPSST y los colegios de profesionales de la Provincia son el producto de un proceso bilateral de negociación y concertación, y que en el caso debe considerarse el grado de representatividad que tienen dichas entidades en el marco de la concertación y negociación de los valores. Agrega que razones de equidad imponen también que en la especie deba estarse a los aranceles acordados en la jurisdicción local, en tanto ello no significa, ni la fijación de valores unilaterales por el IPSST, ni los pretendidos unilateralmente por un efector de salud. En este sentido afirma que incluso razones de justicia distributiva tendientes a componer los intereses contrapuestos de las partes en litigio (el IPSST como representante del colectivo de sus afiliados versus el interés personal del amparista) exigen aceptar aquella circunstancia en cabeza del afiliado, máxime cuando el Subsidio de Salud constituye un sistema de salud solidario, a diferencia de las obras sociales sindicales. Pone de resalto que la autoridad de aplicación de la ley 24.901 es el Ministerio de Salud de la Nación, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, y su poder de regulación resulta acotado a los entes comprendidos en la ley 23.660, no así respecto de aquellos organismos que forman parte de los Estados Provinciales. Sobre el particular apunta que el sistema federal y la autonomía de las provincias reconocida por la Constitución Nacional se presentan como un obstáculo para que el mentado poder de regulación pueda extenderse, habida cuenta que la fijación de una obligación dineraria a cargo de un Estado Provincial tiene directa implicancia en su ejecución presupuestaria, y por ello mismo inmediata vinculación con el ejercicio de su autonomía. Concluye que condenar al IPSST a abonar prestaciones a valores fijados en extraña jurisdicción a favor de profesionales que no forman parte de su menú de prestadores y respecto de los cuales no se ha acreditado su idoneidad, máxime considerando la profusa cartilla con la que cuenta el Subsidio de Salud, constituye una vulneración de la prerrogativa que tiene el organismo de acordar libremente y conforme pautas justas el precio de los bienes y servicios en la economía. Objeta igualmente que se le imponga pagar los valores fijados por la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación aun cuando el prestador involucrado ha convenido, a través del colegio de profesionales respectivo, los valores mediante un contrato con el IPSST. En esa línea entiende que tampoco podría la Cámara relevar al prestador del cumplimiento de un...

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