Sentencia Nº 1174 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-10-2015

Fecha28 Octubre 2015
Número de sentencia1174
MateriaS/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENT Nº 1174 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (28) de Octubre de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada al efecto por la señora vocal doctora C.B.S. y los señores vocales doctores A.D.E. y D.O.P., bajo la Presidencia de la doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el actor en autos: “L.H.B.v.M. de San Miguel de Tucumán s/ Contencioso administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.D.E. y D.,O.P. se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora vocal doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 211/224 por el actor contra la sentencia de fecha 28/5/2014 de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo (fs. 200/207 vta.). Corrido traslado del recurso sin que la demandada lo contestara, fue concedido por resolución del Tribunal del 03/2/2015 (fs. 233 y vta.). El pronunciamiento impugnado resolvió “I- NO HACER LUGAR, en razón de lo considerado, al pedido de conversión de jubilación por cesantía en jubilación ordinaria promovida por H.B.L. contra la M.icipalidad de San Miguel de Tucumán II- DECLARAR LA NULIDAD, en mérito de lo ponderado, del Decreto N° SEH-3374 del 29-07-2008. III- HACER LUGAR PARCIALMENTE, en razón de lo considerado, a la demanda promovida en autos por H.B.L. contra la M.icipalidad de San Miguel de Tucumán, reconociéndole el derecho a incorporar a sus haberes previsionales los incrementos otorgados al personal activo según se menciona en los considerandos que anteceden y, en consecuencia CONDENAR a la demandada a abonarle las diferencias retroactivas generadas por tales conceptos, en el modo y la forma considerada en el CONSIDERANDO IV.- e.- y a arbitrar lo necesario para que, en tanto se mantenga la situación que dio origen a esta demanda, el actor perciba mensualmente los montos correspondientes, acorde con los derechos que respecto de la movilidad de sus haberes previsionales se reconocen”. Impuso el 40% de las costas al actor y el 60% a la demandada y difirió pronunciamiento sobre regulación de honorarios para ulterior oportunidad. 2. Agravia al recurrente “el tratamiento que realiza el decisorio con relación al tema contenido en el punto 7 de la demanda denominado Aplicación del art. 63 inc. 'd' de la Ordenanza 224/84. Afirma que sobre “el particular la sentencia expresa que en razón de que el recaudo de edad para la conversión del beneficio lo cumplió el actor cuando ya no se encontraba vigente la Ordenanza 296/78 y modificatorias sino la ley nacional nº 24241, no se hizo acreedor a ese beneficio”. Aduce que el pronunciamiento “en este sentido es totalmente arbitrario, contradictorio, parcial y subjetivo, totalmente fuera de contexto, existiendo en el caso un claro apartamiento de los conceptos expuestos en la más sana y correcta doctrina existente sobre la interpretación de las normas previsionales, como asimismo de la numerosa Jurisprudencia de nuestros Tribunales, llegando de esta forma a la aplicación errónea de una norma de derecho (arbitrariedad normativa)”. Alega que los arts. 14 de la Constitución Nacional, 63, inc. d y 66 de la Ordenanza 224/82 y la cláusula decimosexta del Convenio de Transferencia del Sistema Previsional M.icipal “reflejan en forma indubitable que es la accionada quien debe responder por la estricta aplicación del artículo 63 inc. 'd' de la Ordenanza nº 224/82, lo que de modo alguno significa legislar sobre la materia, por cuanto solo debe cumplir lo que la citada norma preceptúa”. Sostiene que la “denominada 'ley de cese' fija un plexo de obligaciones, pero también de derechos, que se hacen operativos para reglar el caso concreto y se consolidan en la configuración de un status, cuando el agente precisamente cesa” y que dicha norma no debe únicamente “observarse en cuanto al cumplimiento de recaudos para obtener el beneficio, como edad, servicios y aportes, sino que dicha ley regula toda la relación jurídica nueva que nace, estableciendo por ende los derechos del agente, entre ellos y en calidad sustancial, el que hace al haber jubilatorio, su determinación y vigencia”. Afirma que también resultan relevantes las disposiciones de la Ley 7.652, que establece “el pago de una asignación mensual y personal a favor de los jubilados y pensionados provinciales y municipales, incluidos en el Convenio de Transferencia de los sistemas previsionales de la Provincia y del M.icipio de San Miguel de Tucumán al Estado Nacional”. Alega que “Todos y cada uno de los argumentos expuestos, sustentan la plena vigencia de la normativa local y por ende el derecho del suscripto a solicitar en el caso concreto el cambio o modificación de la jubilación por cesantía en ordinaria, siendo calculado el beneficio en el llamado 82% móvil de los haberes que percibe un agente en actividad”. Entiende que “Este apartamiento de las normas y preceptos que regulan la situación fáctica traída a consideración, vuelve al discurso sentencial en arbitrario e incausado, teniendo como único fundamento la voluntad del Juez”. Asevera que la sentencia impugnada “atenta contra el Principio de Seguridad Jurídica y uniformidad de criterio, lo que se traduce que ante circunstancias similares y antecedentes fácticos idénticos, igual será la norma legal aplicable, es decir el fallo es unívoco, no pudiendo existir dos puntos de vista diametralmente opuestos, que apliquen conceptos jurídicos totalmente disímiles”, y cita precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso bajo estudio. Expone que “causa agravios a esta parte la decisión de la Excma. Cámara de rechazar la petición formulada en la demanda relativa al Ítem denominado 'fondo estímulo' y que como fuera oportunamente acreditado y debidamente probado, forma parte del haber mensual que percibe quien ejerce en la actualidad el mismo cargo y función que en propiedad detentaba el suscripto al jubilarse”. Alega que la decisión de la Cámara en este punto se sustenta “en un fallo de hace más de 17 años que ha perdido vigencia y actualidad, pues en este extenso período de tiempo las condiciones han variado sustancialmente y por otro lado los conceptos que lo sustentan no son verdades sacramentales ni dogmas de fe”. Afirma que la redacción del art. 34 de la Ordenanza 224/84 “es clara precisa y concreta, ya que luego de hacer una enunciación no limitativa de lo que comprende el término 'remuneración', incluyendo a la más diversa y variada especie dentro de dicho género, como ser honorarios, participación en las ganancias, viáticos, dietas, etc., agregando la expresión: '…y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne…', (dándole una amplitud tal al concepto para que no quede lugar a dudas)”. Señala que “sobre este tópico, es coincidente el informe brindado al respecto por la Dirección de Administración y Despacho de F.ía de Estado a fs. 105/106 y el resultado brindado por la perito contador sorteada en autos, al que no se hizo ningún tipo de observación ni impugnación, mereciendo en este sentido plena validez y eficacia […] En ellos se destaca que el ítem 'Fondo estímulo', forma parte de la asignación mensual que percibe un agente con nivel de Director, categoría 24 de F.ía de Estado de la Provincia, (cargo con el...

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