Sentecia definitiva Nº 117 de Secretaría Penal STJ N2, 13-11-2019

Fecha13 Noviembre 2019
Número de sentencia117
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
VIEDMA, 13 de noviembre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "Dr. Martín LOZADA, Fiscal Jefe de la Tercera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro s/Queja en: 'L., E.I. s/Abuso sexual con acceso carnal agravado'" (Expte.Nº 29796/18 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante Sentencia Nº 11, de fecha 28 de marzo de 2018, la Cámara Primera en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió absolver a E.I.L. por el delito por el que había sido objeto de requisitoria fiscal y juicio en los términos de los arts. 45 y 119 tercer párrafo inc. b, última parte, del Código Penal, por aplicación del art. 4º del Código Procseal Penal Ley P 2107, aplicable al momento de la fecha del hecho.
Contra tal decisión la Fiscalía de Cámara interpuso recurso de casación, que fue denegado por el a quo, lo que motivó la presentación de esta queja.
2. Agravios del recurso de queja:
El representante del Ministerio Público Fiscal considera que el recurso de casación fue denegado indebidamente e impide a esa parte la reparación de un agravio. Entiende que la sentencia que absuelve a L. incurre en grave desvío lógico, viola los principios de coherencia, congruencia inequívoca y derivación, omite considerar argumentos esenciales e interpreta en forma arbitraria los hechos de la causa.
Reseña los argumentos de la denegatoria y dice que resulta contradictoria, ejerce en exceso la facultad revisora y es liviana y desactualizada, al punto de que afecta el legítimo derecho de quienes representan el interés público de acceder con argumentos objetivos a la garantía de la doble instancia.
Afirma que en la sentencia no se tratan los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal, que reitera en la queja.
Señala así que en la casación había alegado la valoración arbitraria de la prueba del testigo único, por haberse desacreditado la veracidad del relato de E., que venía acompañado del Protocolo de Abuso Sexual elaborado por tres médicas ginecólogas que prestan servicios en el Hospital Zonal de Bariloche, quienes corroboraron y dieron cuenta de las lesiones de la joven, su data de producción y el elevado grado de angustia que presentaba a la hora de su atención.
También había hecho referencia a la omisión de ponderar otras pruebas que respaldaban aquella declaración, entre ellas, los dichos de la madre de la joven, que además de creer lo narrado por su hija, depuso sobre su estado emocional, así como las filmaciones registradas por las cámaras del Hotel Patagonia en lo que a la reacción de la joven se refiere.
Otro planteo del recurso de casación consistía en sostener que el fallo carecía de adecuada motivación, en tanto esta debe ser completa y comprender todas las cuestiones fundamentales de la causa y cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. Manifiesta que la Cámara tuvo por ciertos algunos testimonios y otros no, estos últimos fundamentales para el recurrente.
Así, menciona que no se reseñó la declaración de la víctima en torno a la secuencialidad comportamental asumida por el imputado ni se aludió al Protocolo de Abuso Sexual elaborado en el Hospital Zonal, que mencionaron las doctoras González y Cédola, la licenciada Gracia y el doctor Saccomano. En cuanto al argumento de la Cámara según el cual la víctima habría brindado información disímil a los profesionales de la salud, dice que ello no obedece a lo acontecido durante el debate.
Considera un yerro lógico tomar alguna manifestación que E. habría agregado durante su entrevista en Cámara Gesell y utilizarla para fragmentar la veracidad de su integral versión de los hechos.
Sostiene que, "en lo sustancial, ella fue consistente y clara en relación al núcleo duro en el que se basa la acusación: el acceso carnal no consentido, indeseado y violento, al cual la sometió el acusado E.L.".
Adujo haber advertido otra ruptura lógica en la sentencia, consistente en la evaluación de las intervenciones de los doctores Saccomano y Galosi. La parte afirma que, sobre la data de producción de las lesiones, la sentencia solo hace referencia a las conclusiones de este último, propuesto por la defensa, y nada señala sobre lo establecido por el primero; añade que, ante la contradicción entre ambas versiones, hace aplicable la doctrina obligatoria de este Cuerpo en relación con el testigo único, cuando a criterio de la Fiscalía nada tiene que ver la declaración de la víctima con tal falta de congruencia. Alude a la experiencia de cada profesional referido y afirma que la diferencia en torno a la idoneidad fue planteada a la hora de los alegatos. Reitera lo expresado por el médico forense en torno a que los moretones en las piernas de E. se corresponden con presión digital, debido a la acción de abrir las piernas de la víctima.
En definitiva, sostiene que el recurso de casación rechazado contaba con argumentación suficiente que no ha sido tenida en cuenta por la Cámara, que realizó una selección arbitraria y discrecional de los agravios, por lo que el fallo viola la garantía de la doble instancia. Insiste en que no incorpora en su fundamentación el Protocolo de Abuso Sexual elaborado por tres médicas ginecólogas, las lesiones vaginales sufridas por la víctima y las filmaciones de las videocámaras del hotel donde sucedió el hecho, que registraron "el estado de desesperación de aquella momentos después de haber sido atacada sexualmente".
Reitera que la sentencia absolutoria incurre en una desviación lógica y carece de motivación: agrega consideraciones generales y citas jurisprudenciales respecto del alcance del recurso de casación y la efectiva vigencia de la doble instancia y solicita que se haga lugar a la queja y se declare la admisibilidad del recurso oportunamente interpuesto.
3. Fundamentos de la denegatoria
El a quo denegó el recurso de casación por estimar que los agravios versaban sobre cuestiones referidas a la prueba y su valoración, privativas del tribunal y no revisables vía casatoria. Entendió que su rechazo se imponía por cuanto solo se trataba de una mera discrepancia sobre la ponderación fáctica y probatoria, en cuanto a la interpretación de la prueba testimonial y pericial.
Señaló que de ningún modo lo expresado en el recurso lograba conmover los claros fundamentos de la sentencia impugnada ni fundar mínimamente la supuesta absurdidad, arbitrariedad o desvío lógico en su razonamiento, por lo que correspondía declarar la inadmisibilidad sustancial.
4. Hechos reprochados
E.I.L. resultó absuelto por el hecho que fuera traído a juicio, que según la requisitoria fiscal era el siguiente: "ocurrido el día 29 de octubre de 2015, aproximadamente a la 01:00 a.m., cuando la joven E.N.M., de 17 años de edad, se encontraba en la disco Cerebro de esta Ciudad junto con sus compañeros de viaje de egresados; E. se descompuso y decidió regresar al hotel. Al notar dicha circunstancia, E.I.L., uno de los coordinadores de la empresa Snow Travel, salió por detrás de la joven y le preguntó para qué quería ir al hotel. E. le dijo que quería recuperar su teléfono celular que había quedado en la habitación 31 y aclaró que ella estaba alojada en la N° 74, que quería llegar a dormir pues estaba muy mal. E. acompañó a M. hasta el hotel Patagonia sito en Av. Bustillo N° 1321 para lo cual utilizaron un vehículo de la empresa referida. Durante el trayecto desde el boliche al hotel, E. le dijo a E. 'si yo te doy el celular te hacemos el amor', a lo que la joven respondió que no, que ella quería solo su celular. E. a pesar de ello insistió diciendo 'si yo te consigo el celular me chupás la pija' con idéntica respuesta de E. Al llegar al hotel, esa madrugada (estimativamente entre las 01:30 y las 02:00 hs.), la joven pidió al recepcionista la llave de la habitación 31 (para buscar su teléfono) pero el mismo no se la entregó por lo cual E. solicitó la llave de la habitación 74 donde estaba alojada. Tras ello, E. comenzó a subir a su cuarto pensando que E. se había marchado pero de repente el mismo la tomó de la cintura y la condujo hasta la habitación 74. E. le pidió a E. que abriera la puerta y una vez en el cuarto, la acostó en la cama con la cabeza en el sector de los pies, le sacó la vincha y la agarró de los pelos diciéndole ?ahora chupame la pija?. A su vez se bajó los pantalones, acercó su pene al rostro de la joven, se lo apoyó en la cara, le tomó de la cabeza y le reiteró 'chupame la pija', sin lograr que eso ocurriera. Seguidamente E. se masturbó y forzó a E. a mirar el acto; a posterior le dijo a la joven que se volvía al boliche y que era una caprichosa porque quería el celular pero no quería hacer el amor. E. le respondió que ya no quería nada, que luego ella buscaría el celular, que se fuera. E. hizo ademán de retirarse del cuarto y E. comenzó a dormitar en posición fetal. Luego E. volvió sobre sus pasos, se aproximó a la cama y le dijo a E. que se tenía que sacar el disfraz pues si el mismo se dañaba, iba a tener que pagar más o algo por el estilo. E. estaba disfrazada de mucama. A pesar de la negativa de la joven E. primero le quitó a la misma el pantalón que tenía debajo de la pollera, luego la pollera y también el cancán como los zapatos. Sujetándola desde las manos le quitó también las prendas superiores dejándola en corpiño y bombacha. Luego L. comenzó a morder y succionar a M. en distintas partes del cuerpo, en la mama derecha, el cuello, la mama izquierda; a posterior L. le corrió la bombacha a E. y le dijo 'dale decime que te encanta la poronga' y a pesar de la oposición de la joven, que en reiteradas ocasiones le dijo que no lo hiciera, que la dejara, E. la sujetó con fuerza y la penetró con su pene por vía vaginal. En todo momento E. le pidió al imputado que parara y le decía que le dolía mucho pero a pesar de ello...

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