Sentecia definitiva Nº 117 de Secretaría Penal STJ N2, 11-09-2009

Fecha11 Septiembre 2009
Número de sentencia117
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 21894/07 STJ
SENTENCIA Nº: 117
PROCESADO: NOUCHE JORGE CÉSAR
DELITO: FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 11/09/09
FIRMANTES: GALLINGER CONJUEZ (EN DISIDENCIA PARCIAL) – BOLLERO CONJUEZ – ECHARREN CONJUEZ
///MA, de septiembre de 2009.

Habiéndose reunido los señores Conjueces ad-hoc del Superior Tribunal de Justicia doctores Ariel Gallinger, Jorge Bollero y E. Nelson Echarren, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Denuncia s/Presuntas irregularidades en el Banco Provincia de Río Negro s/Casación” (Expte.Nº 21894/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ª ¿Son procedentes las cuestiones procesales planteadas?

2ª ¿Es procedente la causal de justificación esgrimida?
3ª ¿Son procedentes las restantes cuestiones sustanciales alegadas?

4ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?

V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Conjueces doctores Ariel Gallinger y Jorge Bollero dijeron:

1.- Previo a plasmar nuestra opinión sobre esta primera cuestión, realizaremos una breve reseña de los antecedentes de la causa y de los agravios que este Tribunal debe resolver:

2.- Mediante Sentencia Nº 60, del 20 de diciembre de 2006, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- rechazar el planteo de///2.- prescripción de la acción introducido por el señor defensor en conformidad con las consideraciones de la primera cuestión tratada y condenar a César Jorge Nouche a la pena de dos años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua para cubrir cargos públicos, por considerarlo co-autor material y penalmente responsable del delito de fraude a la Administración Pública por administración fraudulenta (arts. 174 inc. 5º, 173 inc. 7º y 45 C.P.).

3.- Contra lo decidido, dicha parte deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal. Se dispone entonces que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. Realizada luego la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del rito, los autos están en condiciones para su tratamiento definitivo.

4.- Agravios del recurso de casación:

4.1.- El casacionista alega que se violentó la garantía del Tribunal imparcial. En este sentido, reseña que el día 18 de noviembre de 2006 se presentó ante los estrados del tribunal para aceptar el cargo de abogado defensor del Cr. César Nouche y que recusó a los integrantes atento a las instrucciones de su cliente. Agrega que éste nunca fue notificado de la integración de dicho tribunal, de la que tomó nota el día previo al mencionado. Aduce que hizo un planteo de recusación, que fue rechazado por el a quo, lo que ha afectado la garantía del debido proceso y la defensa en juicio (arts. 133, 159 y 325 C.P.P.). En síntesis, argumenta que la nulidad tiene por fundamento la mencionada///3.- ausencia de notificación personal al imputado.

Ya en lo atinente a cada uno de los jueces, alega que uno de ellos -Dr. Alejandro J. E. Moldes- estaba impedido de actuar por haberse expedido y prejuzgado en un contexto que lo colocaba en abierta parcialidad, pues había intervenido en el juzgamiento de hechos que también se investigaron en el sub lite y se había expedido al respecto, lo que surge de la denuncia que motivó la sustanciación del Expte. 244/120/99, caratulado “Galme Pesquera s/Presunta quiebra fraudulenta”. En relación con el doctor Francisco Cerdera, señala que fue Secretario del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, por lo que “tuvo en sus manos para el análisis los numerosos cuerpos que forman este expediente en oportunidad de diversos recursos presentados por la defensa y la fiscalía. Participó como Secretario en audiencias frente a ese Tribunal. Objetivamente, no cabe duda que tuvo un claro conocimiento de la causa con muchísima anterioridad al Juicio oral, llegando a las audiencias con un pre-juicio formado por el estudio de la causa en razón del cargo que desempeñaba”. En definitiva, funda su planteo en el temor o la sospecha de parcialidad de los jueces intervinientes ya que ejercieron funciones que pudieron haber afectado objetivamente su ajenidad con el caso, y cita jurisprudencia y doctrina que entiende favorable a su postura.

4.2.- El recurrente alega además que la acción penal se encuentra prescripta. En este sentido, refiere que su pupilo se desempeñó como consejero del Banco Provincia de Río Negro desde el año 1986 hasta el 29 de agosto de 1989 y fue indagado por los hechos imputados del 4 de junio de 1995///4.- (ver fs. 4662/4671), por lo que, atento a la fecha de los hechos reprochados y el delito en consideración, la prescripción ya había acaecido al momento de la indagatoria. Cita doctrina legal, doctrina y jurisprudencia en abono de su reclamo.

De consuno con lo anterior agrega que también se ha transgredido la duración razonable del proceso, para lo que también cita doctrina legal, y considera que un proceso que lleva más de dieciocho años sin resolverse es violatorio de la defensa en juicio pues -en cuanto a la complejidad de la causa- la audiencia de debate llevó no más de cinco días -respecto de la actividad procesal del imputado- y numerosos planteos fueron exitosos -relacionados con la conducta de las autoridades judiciales-, a lo que suma que gran parte de la demora no es reprochable a su parte.

4.3.- Asimismo, aduce la incorrecta incorporación de prueba testimonial por su lectura, en el caso de los testigos que fueron citados y no concurrieron. También menciona doctrina y jurisprudencia para fundar su planteo.-
4.4.- En lo sustancial, la defensa alega la falta de acreditación o inexistencia del tipo objetivo y subjetivo. En cuanto al tipo objetivo -en síntesis- argumenta que la actuación del imputado debe ser analizada en el contexto de una severa crisis económica, con un gravísimo proceso de hiperinflación en el que el Banco Provincia de Río Negro debía cumplir y desarrollar políticas para permitir superar las consecuencias que aparejaba. Así, refiere que su pupilo, junto con el resto de los consejeros del organismo, ejecutó la política crediticia impartida por el gobierno provincial///5.- y avalada por el Poder Legislativo, lo que incluía la asistencia a las empresas cuyo beneficio es motivo de reproche. Agrega que el instrumento sustancial que el Banco Central de la República exige a los bancos para determinar si la asistencia crediticia es correcta está dada por la verificación de los parámetros referidos al patrimonio del Banco y el del cliente que opera con un crédito de éste.

En relación con la empresa Galme Pesquera S.A., señala que las operaciones crediticias se ajustaban a las normas del Banco Central y que el tribunal no fundamenta por qué prefiere el peritaje contable de Norberto Osvaldo Guzzardi (ver fs. 4380) sobre el de los otros que concluyeron que las operaciones de prefinanciación Nº 153/155 y 163 eran adecuadas a las comunicaciones del Banco Central. Alega que la asistencia a la empresa fue en un contexto de crisis y que se hizo de acuerdo con las normativas de aquel Banco.

Lo mismo afirma respecto de la asistencia crediticia a las empresas Amka Huasi S.A. y Crybsa S.A., tal lo que surge de los informes del perito Vázquez (fs. 268), de los peritos del Banco Central (fs. 4806 a 4807 y vta.), del perito Vázquez desde su primera presentación hasta lo dicho respecto de Galme Pesquera S.A. a fs. 239, lo concluido por el perito Lizaso (fs. 4828), el perito Vázquez a fs. 240, el perito Lizaso en su segunda presentación (fs. 1978), los peritos Vázquez y Wilkinis, el perito Lizaso (desde fs. 4822 hasta 4828 y 4829 punto 6.1., y de nuevo el perito Vázquez (fs. 2681 y sgtes.). Al respecto, le parece grave que para fundar el reproche se utilicen los argumentos dados por el Superior Tribunal acerca de los consortes de causa que///6.- ocupaban un cargo distinto del de Nouche, mientras que no se sigue lo mismo con los que lo hacían en el mismo cargo de Consejero.

En cuanto a la empresa Toddy S.A., considera que el a quo desconoce prueba existente y tampoco da razones para preferir la opinión de un experto respecto de otros, puesto que los dichos de la perito Jasid fueron desvirtuados en la audiencia de peritos (fs. 5510/5522 y vta.), por lo sostenido por el perito Lizaso a fs. 5311 y 5314 y por la pericia de Vázquez.

4.5.- En cuanto a las exigencias típicas del inc. 7 del art. 173 del Código Penal, reitera que la actuación de su pupilo fue en cumplimiento de sus funciones y en el marco de la normativas propias del Banco Central, en las que el riesgo asumido era el riesgo crediticio permitido, por lo que no hay delito y aquél no resulta responsable de la causalidad sobre la que no tenía dominio.

4.6.- El defensor aduce luego que la conducta de Nouche es la misma que la de Speratti, por lo que cuestiona el mérito opuesto realizado para ambos.

4.7.- Acerca del tipo subjetivo, la parte considera que no se ha acreditado el dolo directo ni los ingredientes subjetivos del tipo, con cita de doctrina.

5.- La garantía de juez imparcial:

Como fue reseñado supra, la defensa plantea el incumplimiento de la garantía del Tribunal imparcial. En síntesis, lo hace conforme una doble argumentación: i) de orden formal, pues dice que el imputado no fue notificado de modo personal de la integración del tribunal; ii) ya en lo///7.- sustancial, argumenta acerca de la parcialidad de dos de los magistrados que integraron el Tribunal de juicio. Uno de ellos -Dr. Alejandro Moldes-, puesto que ya se había expedido al analizar hechos que también se investigaron en el sub lite, lo que surge de la denuncia que motivó la sustanciación del...

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