Sentecia definitiva Nº 117 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-09-2017

Fecha11 Septiembre 2017
Número de sentencia117
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de septiembre de 2017.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO y Ricardo A. APCARIÁN, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MILLALEF, JUAN AMADO C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 29391/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor juez doctor Enrique J MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 74. y fundado a fs 83/88 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fs. 38/42 y vta. dictada por el Juez del Amparo Dr. Cristian Tau Anzoátegui a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería N° 5 de la IIIra. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad San Carlos de Bariloche que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Juan Amado Milllalef ordenando al IPROSS a disponer lo necesario para la inmediata cobertura de las sesiones de drenaje linfático con bota de compresión demandadas y los materiales utilizados en la cirugía inguinal; todo ello al 100% .
El magistrado tuvo por acreditada la diabetes como así también que las cirugías, prácticas y tratamientos indicados son una posible consecuencia de esta enfermedad (razonablemente de acuerdo al criterio médico informado por el cuerpo profesional del Poder Judicial), le asiste razón al demandante, debiendo admitirse la acción constitucional entablada.
El a quo destacó que los fundamentos de la obra social no se sostienen en informes médicos -al no existir dictamen fundado de la auditoría respectiva-, careciendo de rigor científico, siendo que la misma se encuentra legalmente obligada a auditar las prestaciones otorgadas a sus afiliados (arts. 21, 40 y 44 de ley K2753).
Cita doctrina del Superior Tribunal de Justicia vinculada a la consideración de los motivos expuestos por el médico tratante y la inviabilidad de contraponer manifestaciones de neto contenido contractual, señalando que la obligación de cobertura encuentra un concreto fundamento legal en las disposiciones de la ley 26.914 (de orden público, art. 7, y...

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