Sentecia definitiva Nº 117 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 21-12-2017

Número de sentencia117
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de diciembre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "LLUL, GUSTAVO S/ QUEJA EN: LLUL, GUSTAVO C/ PODER JUDICIAL DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. N° PS2-80-STJ2016 // 28423/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez, doctor Enrique J. MANSILLA, dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 35/42 vlta., la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó la demanda interpuesta contra el Poder Judicial de Río Negro, con costas.
Para decidir como lo hizo el tribunal a quo consideró que el sumario administrativo que se sustanció en el caso se ajustó a las formas legales, en tanto la formulación de cargos fue regular y no impidió la defensa del actor, significando que las faltas administrativas no tienen la tipicidad de los delitos (art. 25 de la Ley K 2430), de modo que no cabe confundirlas con estos.
Asimismo, sostuvo que la ausencia de tipicidad no impide la defensa, lo cual entendió quedó corroborado con la intensa actividad ejercida por el sumariado, quien fue oído, declaró, formuló su descargo, produjo prueba, alegó y recurrió, demostrando todo ello que efectivamente comprendía de qué se lo acusaba.
Continuó señalando que para garantizar la defensa alcanza, en este aspecto, con exponer claramente al acusado los hechos reprochados, como efectivamente ocurrió en el presente caso (arts. 27 y 28 del Reglamento Judicial), tanto en la audiencia del artículo 36 del R. J., cuanto en la formulación de cargos y la resolución que dispuso la cesantía.
Manifestó también que la denegación parcial de pruebas efectuadas por el sumariante no fue irrazonable, en tanto la limitación probatoria de medios sobreabundante no afecta por sí mismo el derecho de defensa en los juicios plenarios (art. 332 CPCCm); indicó además, que el sancionado debió, en todo caso, extremar la argumentación indicando con precisión la incidencia de la prueba no producida, carga que incumplió. ///
///
Agregó que en esa instancia revisora se recibieron los testimonios propuestos por el demandante, con resultado por demás insuficiente para rectificar el resultado del trámite administrativo y que la "investigación presumarial" o "información preliminar" fue correctamente cerrada con la apertura del único sumario administrativo -estrictamente hablando- que se sustanció en el caso, dispuesto por la Resolución 223/04 del Tribunal de Superintendencia General (TSG) conforme art. 31 del R.J., ya que el cierre de esa instancia es justamente la promoción de un sumario por existir mérito para ello (art. 31 precitado) o su archivo por no haber mérito suficiente, concluyendo aquí evidentemente el inicio del sumario.
También señaló que la bilateralidad y el debido proceso deben respetarse durante el sumario propiamente dicho sustanciado contra un agente particular, entendiendo por tanto inconducente todo lo planteado por el recurrente sobre esa actuación previa, en la medida que fue suficientemente oído una vez abierto el sumario respectivo, donde se cumplieron todas las etapas y recaudos reglamentarios, a entender del a quo, advirtiendo que por Resolución 223/04 del TSG el sumariado fue debidamente anoticiado de aquella información preliminar, quien tuvo suficiente oportunidad de defensa durante todo el procedimiento posterior y que el mismo al declarar manifestó que había "... tomado conocimiento de los sumarios a cargo del instructor sumariante y de la totalidad...

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