Sentecia definitiva Nº 117 de Secretaría Penal STJ N2, 20-08-2008

Fecha20 Agosto 2008
Número de sentencia117
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 23093/08 STJ
SENTENCIA Nº: 117
QUERELLANTES: P.C.–.G.F.(.)
DELITO: FRAUDE A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
OBJETO: RECURSO DE QUEJA
VOCES:
FECHA: 20-08-08
FIRMANTES: S.N. – LUTZ (NO FIRMA POR LICENCIA) – BALLADINI EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2008.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PERALTA, C. y GATTI, F. s/Queja en: ‘PERALTA, C.G. s/Denuncia s/Apelaciones’” (Expte.Nº 23039/08 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 242) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor J. doctor V.H.S.N. dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 91, del 15 de abril de 2008, la Cámara Primera en lo C.inal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente- hacer lugar al recurso de apelación deducido contra los autos de constitución de parte querellante y el punto 1 del auto de procesamiento, haciendo lugar a la excepción de falta de acción y revocando la designación como tales de C.G.P. y su apoderado M.P., F.G., L.D.G. y C.V..

1.2.- Contra lo decidido, el doctor M.P., en su carácter de apoderado de los querellantes particulares, legisladores C.P. y F.G., y con el patrocinio letrado del doctor J.P., dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja en estudio interpuesta por el citado abogado sin patrocinio letrado.

2.- Argumentos de la denegatoria:

El a quo sostiene que las decisiones del J. de///2.- Instrucción sobre el punto sólo resultan apelables (art. 70 C.P.P. Ley P 2107), con lo que justamente se garantiza la doble instancia, razón por la cual no es sentencia definitiva y, conforme dispone el art. 430, no está dentro de las resoluciones casables.

3.- Argumentos de la queja (fs. 55/60):

3.1.- Sobre los antecedentes del proceso, refiere que el legislador de la provincia C.P. formuló denuncia ante el fiscal en turno para que se investigara la presunta comisión del delito de defraudación contra la administración pública o la calificación legal que correspondiere en perjuicio de la empresa ALTEC SE y por ende contra el patrimonio de Río Negro y de los rionegrinos, y posteriormente solicitó que se lo admitiera en carácter de querellante; igual solicitud formuló después el doctor F.G., en idéntico carácter. Agrega que el J. de Instrucción los admitió como querellantes y, ante planteos de exclusión de la querella por falta de legitimación realizados por la defensa, la Cámara dictó la resolución del 15-04-08.

3.2.- Contra la denegatoria de la instancia extraordinaria, la parte afirma que el recurso de casación ataca una resolución que es definitiva para la querella, quien no tiene otro remedio procesal para poder continuar ejerciendo sus derechos en juicio y queda directa y permanentemente fuera del proceso.

4.- Impugnabilidad objetiva. Sentencia definitiva:

Como cuestión liminar cabe precisar que, con el fin de definir el alcance de la expresión “sentencia definitiva” ///3.- (art. 430 C.P.P.), hay que prestar atención a los lineamientos trazados por el Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente “DI MASCIO” (conf. A.D.C., Garantías constitucionales en el proceso penal, Ed. H., Buenos Aires, 2000, pág. 77).-
En ese contexto, cuadra anotar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que existen pronunciamientos que pueden y deben ser equiparados a sentencias definitivas. A este respecto se ha expuesto que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (conf. TSJ C., S.P., A.Nº 178, del 03-05-01; A.Nº 52, del 10-03-03 y A.Nº 242, del 04-08-03).-
“Dentro del referido marco de entendimiento, el alto Tribunal federal señaló que la decisión que resuelve en sentido adverso a la pretensión del recurrente de actuar como querellante provoca un agravio de insusceptible reparación ulterior, pues ante la denuncia de los delitos en orden a cuales se solicitó ejercer aquel derecho amparado constitucionalmente (Fallos: 268:266), resultaría tardía toda posibilidad de volver a debatir el tema en una posterior oportunidad procesal, en la medida que lo decidido se vincula con el ejercicio de la jurisdicción por parte de los jueces naturales (conf. Fallos: 300:75; 302:1128 y 321:2826) (Corte Sup. \'G.\', 19/10/2004, Fallos: 327:4451)” (TSJ C., S.P., “BONFIGLI”, del 17-05-07, Lexis Nº 70038936).
///4.
En este sentido, es doctrina de este Tribunal de Casación que la negativa a la constitución de parte querellante puede asumir el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal, “pues \'el rechazo de la apelación tiene por fundamento el desconocimiento -al pretenso querellante- de su calidad de particularmente ofendido en el delito investigado, siendo que tal denegatoria no puede ser materia de un nuevo pronunciamiento jurisdiccional «(verbigracia, ello no ocurriría si la negativa se ciñere a cuestionamientos relativos al poder del mandatario), porque parece evidente que la decisión reviste para el interesado el carácter de sentencia definitiva que exige el artículo 457 del código procesal nacional, pues causa un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior» (G.R.N.-.R.R.D., «La querella», pág. 124).- En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que «[e]s equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que rechazó la pretensión de la Administración Nacional de Aduanas de constituirse en querellante en la causa en la que se investiga la evasión de un procesado por el delito de contrabando» (Fallos 310:669 y sus citas, Fallos 275:535; 293:90; 302:1128).- También, la S.I.V de la Cámara Nacional de Casación Penal (23-06-97, en ED. 175-53) dijo que «[e]l pretenso querellante a quien se le ha negado su pretensión para asumir tal función procesal no agota su capacidad recursiva en la apelación ante la segunda instancia correspondiente, sino que, en búsqueda de una decisión fundada por parte del Tribunal que se ha pronunciado -derecho amparado en la garantía///5.- constitucional del debido proceso (art. 18, Constitución Nacional)- tiene la facultad de acudir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través del recurso extraordinario, y, lógicamente, a la Cámara Nacional de Casación Penal a través del recurso de casación\' (ver in re \'FLORES\', Se. 28/02)” (Se. 88/02 STJRNSP).

Conforme con lo expuesto, el auto interlocutorio impugnado es sentencia equiparable a definitiva para la parte querellante.

5.- Inadmisibilidad sustancial del recurso de casación:
5.1.- No obstante lo sostenido en el considerando precedente, es doctrina de este Superior Tribunal que ello no implica por sí una habilitación automática de la instancia extraordinaria, es decir, por la sola interposición en tiempo del recurso contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.

Ello es así puesto que la actividad impugnaticia prevista en los arts. 418, 433 y ccdtes. del código adjetivo obligan a que el recurrente exprese agravios, con el objeto de una mejor administración de justicia y para evitar un desmedro de la garantía constitucional de la duración razonable del proceso y...

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