Sentecia definitiva Nº 117 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-12-2012

Fecha05 Diciembre 2012
Número de sentencia117
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de diciembre de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO y Víctor Hugo SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MAYER, JOSÉ LUIS C/ MDQ INTERNACIONAL S.A. Y OTROS S/ RECLAMO S/ INCIDENTE DE EJECUCIÓN DE HONORARIOS S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 25444/11-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 54/56 vlta. por la parte ejecutada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:

1.- A fs. 31/33 la ejecutada en el presente incidente opuso excepción de “falta de legitimación pasiva” por considerar que no le correspondía abonar los honorarios regulados a los letrados ejecutantes, doctores Rafael Augugliaro y Miguel Ángel Galindo Roldán. En esencia, expuso que en los autos principales el actor y las co-demandadas Mardi S.A. y MDQ S.A. celebraron un acuerdo en el que se convino que estas abonarían a aquel la suma pactada y que asumirían las costas, a cuyos efectos se pactaron los honorarios del abogado del actor y se estableció que los de las demandadas se /// ///-2- regularían judicialmente. La excepcionante agregó que luego de ello se presentaron los abogados de la restante co-demandada, Marítima San José S.A., y solicitaron que se les regularan sus honorarios, lo que así se hizo v. fs. 2-, sin que en ningún momento se aclarara quién se haría cargo de tales emolumentos. En ese sentido, puso de manifiesto que estos no estuvieron previstos en el acuerdo y que la mandataria de los ejecutantes Marítima San José S.A.- tampoco formó parte del convenio, sin perjuicio de lo cual se vio beneficiada con la transacción que puso fin al litigio.

A fs. 45 y vlta. la Cámara rechazó la excepción con fundamento en que la defensa opuesta no era ninguna de aquellas previstas por el legislador para el presente trámite, en conformidad con lo dispuesto en el art. 506 del CPCCm. Además, consideró que en caso de articularse una de las excepciones allí contempladas, ella debía tener sustento en hechos posteriores a la sentencia objeto de ejecución, circunstancia que tampoco se daba en el presente caso. Concluyó en que devenía inadmisible discutir la causa de la obligación que se ejecutaba, por tratarse de resoluciones firmes y consentidas dictadas por el Tribunal en los autos principales, en los que debieron hacerse valer los argumentos que se exponían como fundamento de la excepción.

2.- Contra lo así resuelto, la ejecutada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a tenor del memorial obrante a fs. 54/56 y vlta.

En relación con el encuadramiento normativo de la excepción opuesta en referencia concreta al argumento de que la defensa no se hallaba prevista en el art. 506 del CPCCm-, sostiene que el principio “iuria novit curia” no solo es una facultad sino también un deber del juez. Agrega que la excepción y su encuadramiento no se desprenden del “nombre” que le pueda haber dado la parte, sea “inhabilidad de título” o /// ///-3- “falta de legitimación pasiva”, pues no es el nombre lo...

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